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T-13257 (08-04-03) Dec.laboralCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T.13257 JAVIER MAURICIO HERNÁNDEZ CARRANZA Segunda Instancia T.13257 JAVIER MAURICIO HERNÁNDEZ CARRANZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta N°043 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril del dos mil tres (2003). En sentencia del pasado 24 de febrero, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó por improcedente la acción de tutela promovida por Javier Mauricio Hernández Carranza en contra del Juzgado séptimo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, por presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

La Sala revisa la impugnación planteada por el accionante. 1.HECHOS 1.1. Javier Mauricio Hernández Carranza, desempeñó el cargo de analista del Banco Popular desde el 28 de agosto de 1990 hasta el 23 de julio de 1995. 1.2. El 21 de julio del año 1995, la entidad financiera le comunicó a Hernández Carranza que daba por terminado el contrato de trabajo por justa causa, a partir del 24 de julio de ese mismo mes y año, debido a la actitud grosera y altanera asumida con la señora Gladys Suárez Mendoza, Directora del Departamento de Contabilidad, cuando lo increpó para que bajara el volumen al radio, el día 7 de julio de 1995, aproximadamente a las 10 p.m., cuando se encontraban laborando en jornada adicional. 1.3.

El extrabajador promovió proceso ordinario laboral contra su ex patrono, en procura de obtener la indemnización por despido sin justa causa y demás prestaciones de ley. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad adelantó el proceso y en sentencia del 7 de diciembre del año 2000, absolvió al Banco demandando. 1.4. La decisión fue apelada y confirmada el 7 de marzo del año 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. Javier Mauricio Hernández Carranza, acusa a los falladores de instancia de conculcar el derecho fundamental al debido proceso por las siguientes razones: 2.1. Las pruebas fueron valoradas parcialmente, circunstancia que favoreció al expatrono. 2.2. No se valoró la comunicación del 2 de agosto de 1995, suscrita por 11 trabajadores del centro contable del Banco Popular, que da cuenta del comportamiento grosero, irresponsable y abusivo de la señora Gladys Suárez Mendoza y de la agresión física y verbal de la que fue objeto. 2.3.

Se omitió analizar las comunicaciones de promoción, cartas de felicitación y ascenso, que denotan su buen comportamiento y eficiencia durante la ejecución del contrato de trabajo. 2.3. El Banco Popular no probó la justificación de la ruptura del vínculo laboral, pues la carta de despido prueba ese hecho, pero no su justa causa. 2.4. En la audiencia pública verificada el 8 de marzo del año 2000, su apoderado tachó de falso el testimonio del señor Diomedes Alejandro Angulo, en virtud de la relación de dependencia existente entre éste y el banco, pero el Juzgado no se pronunció en la sentencia a pesar de que difirió la decisión para esa oportunidad.

Lo propio ocurrió con el testigo Ismael de Jesús Rojas, persona que también laboraba al servicio del demandado. Añade que ese despacho también omitió pronunciarse respecto del interrogatorio de parte vertido en audiencia del 4 de mayo de 1999. Señala que en esas condiciones el fallo es constitutivo de vías de hecho porque el juzgador concluyó que se configuró el irrespeto del subalterno hacia el superior, sin mencionar para nada que la orden impartida consistente en bajar el volumen de la grabadora, ya se había cumplido.

Según aduce el actor, el fallador de primera instancia consideró de manera objetiva y sin mayor análisis, que debido al altercado suscitado, existió irrespeto del trabajador hacia su superior, sin considerar que fue dicho superior quien provocó la situación al persistir en el cumplimiento de algo ya realizado. Destaca que la sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, además de incurrir en la misma imprecisión del inferior, sustentó la decisión en la supuesta desobediencia, circunstancia que conllevó a la aplicación del derecho en su contra, sin contar con un real apoyo en los hechos.

Como forma de amparar sus derechos solicita se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dejar sin efecto el fallo emitido el 7 de marzo del año 2000, para que profiera el de reemplazo accediendo a las pretensiones de la demanda.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corporación desestimó las pretensiones del actor en consideración a que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política no es procedente para revisar o dejar sin efecto sentencias judiciales ejecutoriadas, ni menos aún para compeler a los funcionarios a que actúen en uno u otro sentido.

En respaldo de sus argumentos, citó apartes del fallo emitido el 29 de octubre de 1998. 4. IMPUGNACIÓN Aduciendo las mismas razones expresadas en la demanda, el actor reitera la solicitud de protección del derecho fundamental al debido proceso, conculcado según su criterio porque las autoridades demandadas incurrieron en vías de hecho dentro de la actuación que negó las pretensiones laborales.

Ese defecto, según afirma posibilita la revisión de la sentencia como lo ha sostenido la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos.

5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1. COMPETENCIA. La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1° numeral 2° del Decreto 1382 del año 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 001 del 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación.

5.2. TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES 5.2.1 El artículo 86 de la Carta Fundamental prevé la acción de tutela como un mecanismo de carácter excepcional y subsidiario que tiene por finalidad la protección de los derechos fundamentales de las personas, siempre que carezcan de otros medios de defensa judicial. Por tanto, la garantía constitucional no puede invocarse como una tercera instancia, a través de la cual se discuta la decisión del juez ordinario o para suplir los recursos del caso cuando se ha omitido promoverlos. 5.2.2.

El amparo no procede contra decisiones judiciales, porque éstas gozan de la presunción de legalidad y acierto, y pueden ser controvertidas a través de los recursos ordinarios. De otra parte se ha indicado que la competencia del juez constitucional sólo le permite determinar la afectación de derechos fundamentales, cuando el agraviado carezca de instrumentos idóneos de defensa judicial.

Significa lo anterior, que por su naturaleza subsidiaria no puede plantearse para censurar un asunto debatido y definido al interior del proceso, porque se usurparía la competencia del juez natural y se desconocerían los principios de autonomía e independencia que inspiran la administración de justicia. 5.2.3. La Sala también ha precisado que tienen tal carácter las solicitudes relativas a que el que el juez de tutela reexamine el valor probatorio que el juez del proceso le ha dado a los medios de persuasión allegados o los criterios de interpretación de la norma invocada, con el objeto de que sea aceptado el criterio de quien se considera afectado con la decisión judicial que ahora cuestiona por la vía extraordinaria de la acción de tutela. 5.2.4.El único evento que posibilita la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ocurre cuando éstas sean producto del arbitrio o del capricho del funcionario, configurando la llamada “ vía de hecho”.

Esa irregularidad se presenta cuando el servidor judicial que suscribe la providencia carece de competencia, finca la decisión en normas inaplicables al caso controvertido, carece de medios de persuasión para aplicar el precepto legal, o desconoce o altera el procedimiento señalado en la ley.

6. CASO CONCRETO 6.1. La decisión que se revisa es una sentencia judicial ejecutoriada. En principio, entonces, no procede el amparo contra ella. Las decisiones judiciales de esa naturaleza, están amparados por la presunción de legalidad y acierto y revestidas de la condición de cosa juzgada, por tanto resulta improcedente acudir a la protección constitucional para demandar su desconocimiento. 6.2.

Javier Mauricio Hernández Carranza pretende a través del mecanismo excepcional de protección dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de marzo del año 2001 por una Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en razón de que algunas de las pruebas practicadas fueron valoradas parcialmente en tanto otras no se valoraron. 6.3.

Contrario al criterio adoptado por la Sala de Casación Laboral en la decisión objeto de revisión, aunque se trate de acción de tutela interpuesta contra sentencias, es procedente su estudio en esta sede para determinar si la decisión del Tribunal accionado, puede considerarse vía de hecho transgresora de derechos fundamentales, pues esta posibilidad se infiere de un cabal entendimiento del artículo 86 de la Constitución Política y de la misma jurisprudencia constitucional, tal como lo expuso el accionante en la impugnación. 6.4.

En el caso que se revisa se establece sin ninguna dificultad la improcedencia de la garantía constitucional, dado que no es cierto que la sentencia atacada obedezca a la arbitrariedad, capricho o voluntad de los funcionarios que la suscribieron. Por el contrario, se observa debidamente motivada tanto fáctica como jurídicamente e indica las razones por las cuales esa Corporación consideró que no existían los presupuestos para acceder a las pretensiones del demandante.

La autoridad demandada, con fundamento en el análisis de la carta de terminación de la relación laboral remitida por el banco al trabajador, el testimonio de la directora jefe del demandante, quien da cuenta de la reacción altanera y desobligante de éste, porque le solicitó bajar el volumen al receptor, los testimonios de Ismael de Jesús Rojas Rojas y Diomedes Alejandro Angulo Angulo del propio Hernández Carranza, concluyó que el patrono actuó conforme a derecho al despedir al trabajador, como lo expresó el fallador de primera instancia. 6.5.

Un año después de emitida la sentencia de segunda Instancia, el señor Hernández Carranza advierte la vulneración de sus derechos, porque la jurisdicción laboral no acogió sus pretensiones y busca a través de este medio que la Sala cuestione la valoración probatoria realizada por aquella en el ámbito de sus competencias, olvidando que la acción de tutela no es una tercera instancia, pues de ser así se desnaturalizaría por completo su esencia. 7.

DECISIÓN Los anteriores argumentos conducen a confirmar la sentencia apelada. En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-CONFIRMAR el fallo de tutela emitido el 24 de febrero pasado, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. PAGE 11