Corte Suprema de Justicia RADICADO 13.256 TUTELA Carlos Antonio Zapata Arenas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 37 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo del dos mil tres (2003). VISTOS El señor Carlos Antonio Zapata Arenas, el 7 de marzo del 2003, presentó acción de tutela contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, que lo juzgó en segunda instancia. Su criterio es que la Sala, al momento de pronunciarse sobre la sentencia dictada en su contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (Antioquia), le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
Corresponde a la Corte, por razón de la competencia derivada de lo dispuesto en el artículo 1°, numeral 2°, del Decreto 1382 del 2000, estudiar la demanda para ver de determinar si, en efecto, se impone decidir en orden a protegerle a Carlos Antonio Zapata Arenas los derechos fundamentales que estima conculcados.
ANTECEDENTES El 18 de enero del 2003, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, luego de hallar penalmente responsable a Carlos Antonio Zapata Arenas del delito de falsedad material en documento público -porque actuando como citador de la unidad de fiscalías locales fingió haber notificado una decisión a una persona reclusa-, lo condenó a la pena principal de tres (3) años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual y pérdida del empleo o cargo público.
La sentencia, una vez agotado el trámite del recurso de apelación que contra ella interpuso el procesado, el 6 de septiembre del 2002 obtuvo plena confirmación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. La notificación del fallo, por cuanto el procesado no se hallaba privado de su libertad, se efectuó por edicto, y no de manera personal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal.
EL ACCIONANTE Sostiene el accionante en su demanda que el Tribunal, por la forma como procedió a notificar esta providencia –irregular, a su juicio-, afectó sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. La sentencia de segunda instancia, proferida el 6 de septiembre del 2002, quedó ejecutoriada el 10 de octubre de ese año. Pero de ello sólo el 20 de febrero del 2003 vino a enterarse el accionante.
El demandante admite que en su caso, por hallarse en libertad, no era necesario realizar la notificación de la sentencia de manera personal. Pero considera que no obstante lo dispuesto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, era deber del Tribunal enterarlo, bien mediante una llamada telefónica a su residencia, o por medio de un telegrama, del acto judicial que en su contra se había producido.
Como de esta manera no procedió el Tribunal, estima que sus derechos al debido proceso y a la defensa le fueron vulnerados. Por eso solicita a la Corte, por la vía de la acción de tutela, que proceda a restaurarle estos derechos fundamentales, lesionados por el ilegal proceder de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la declaratoria de la nulidad del acto de notificación de la providencia de segunda instancia. LOS ACCIONADOS De la demanda, se les corrió traslado a los integrantes de Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. Oportunamente, por intermedio de la Secretaría, se aportaron copias de la sentencia cuestionada y del acto de su notificación, como se había solicitado, con el fin de que sirvieran de fundamento a la decisión a tomar.
Así mismo, el Señor Magistrado Ponente de la Sala de Decisión, en oficio aparte, explicó que la notificación de la sentencia, en virtud de que el procesado no se hallaba privado de su libertad, se efectuó de acuerdo con lo previsto en los artículos 178 y 180 del Código de Procedimiento Penal. Sobre esa base, consideró que la acción de tutela no debía prosperar, dado que no se incurrió en ninguna irregularidad de orden constitucional o legal, violatoria de los derechos fundamentales cuya protección invoca el accionante.
CONSIDERACIONES La tutela es improcedente, pues carece de fundamento toda vez que al Señor Zapata no le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Estas son las razones: 1. Proferida la sentencia de segunda instancia, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior, por intermedio de la Secretaría, procedió a notificarla ceñido a los lineamientos establecidos en los artículos 178 y 180 del Código de Procedimiento Penal, es decir, ni los Funcionarios de la Corporación, ni el Secretario de la Sala, incurrieron en vías de hecho. 2.
Al momento de la emisión del fallo, el señor Carlos Antonio Zapata Arenas no se hallaba detenido. Por esa razón, la notificación personal sólo era obligatoria, según lo dispuesto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, en el evento en que él se hubiera presentado en la secretaría dentro de los tres (3) siguientes a la fecha de la providencia. Sin embargo, para que se hiciera presente, la citación no era una exigencia legal.
El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, norma que regula la notificación de los fallos, establece que “La sentencia se notificará por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición”. Esto no significa que las sentencias sólo deben notificarse por edicto cuando no haya tenido éxito la citación para que los procesados se notifiquen personalmente de ella.
El legislador previó, al fijar el término de tres (3) días, que si el interesado se presentaba dentro de ese lapso, se imponía enterarlo personalamente, pero no que imprescindiblemente la justicia tuviera que citarlo para ello. El plazo se estableció para que los sujetos procesales se hicieran presentes, sin necesidad de ser citados, a notificarse de la providencia. En caso de no producirse su asistencia a la secretaría con ese fin, la ley faculta al juez para proceder a fijar el edicto correspondiente.
De esta manera, queda perfeccionada la notificación de la sentencia. 3. Aduce el actor que era obligación de la Sala Penal del Tribunal, para preservarle sus derechos a la defensa y al debido proceso, enterarlo de la producción del fallo por medio de un telegrama o de una llamada telefónica. La ley, como se explicó, no prevé esta exigencia. No obstante, el secretario de la Sala, sin estar obligado a ello, el mismo día en que se expidió el fallo –6 de septiembre del 2002-, le envió comunicación telegráfica, dirigida a la dirección registrada en el expediente, mediante la cual lo requería para que se presentara a notificarse.
Pero el accionante hizo caso omiso de ese mensaje. Sólo acudió al despacho, cuando ya estaba ejecutoriada la sentencia, el 20 de febrero del 2003. Si se comparan las direcciones que reposan en los folios de la tutela, es decir, las dos que aporta el quejoso y aquella a la cual fue dirigido el telegrama, se observa que no hay coincidencia. A pesar de ello, como bien lo ha explicado el Magistrado conductor del asunto en el Tribunal, "El procesado, conforme al acta de compromiso suscrita para gozar de libertad provisional, fijó su residencia en la calle 56 B # 10 Sur 40 de esta ciudad, que era la misma que había indicado en su indagatoria y estaba obligado a no cambiarla sin previo aviso.
Nunca informó una dirección diferente, según pude constatar al revisar el proceso". 4. Estando en trámite la acción de tutela, el señor Zapata Arenas hizo llegar a la Corte otro escrito, en el cual insiste en que ha debido ser citado y agrega un hecho nuevo: que por varias razones, hace más de un año su abogado le había dicho que buscara otro defensor, pero que él, el accionante, no consideró necesario hacerlo saber al Tribunal.
Sobre los dos puntos, dígase, de una parte, que ya se explicó lo referente a la notificación; y, de la otra, que lo relacionado con el apoderado, como el mismo demandante lo afirma, no fue puesto en conocimiento de la justicia, motivo suficiente para concluir que esta jamás se impuso de aquello que supuestamente sucediera entre Zapata Arenas y el letrado, causa más que suficiente para afirmar que nada vinculado con la defensa le puede ser reprochado a la Corporación demandada.
Baste lo expuesto, entonces, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVA 1. NO TUTELAR, como lo ha solicitado Carlos Antonio Zapata Arenas, sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa dentro de la causa adelantada en su contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.
En firme esta providencia, enviar el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria