CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 13.255. A./ Jorge Fernando Mellizo Cortés Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 13.255. A./ Jorge Fernando Mellizo Cortés Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 37 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Decide la Corte la acción de tutela impetrada por la apoderada del ciudadano JORGE FERNANDO MELLIZO CORTÉS, en contra del Tribunal Superior de Cundinamarca, por presunta vulneración del derecho al debido proceso. LA ACCIÓN: Manifiesta la apoderada del accionante que a JORGE FERNANDO MELLIZO CORTÉS se le adelantó un proceso penal por el delito de homicidio culposo, siendo condenado después de 4 años y 10 meses de iniciado el trámite correspondiente.
En el respectivo fallo de primer grado, de marzo 4 de 2.002, se le ordenó pagar a título de perjuicios la suma de $ 5’069.580, los cuales consignó el 14 de marzo del mismo año en el Banco Agrario de Colombia, sucursal Zipaquirá. Sin embargo, como la parte civil, inconforme con la tasación de perjuicios, apelara la sentencia de primera instancia, el 28 de mayo de 2.002 el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó “pero determinando que se debe considerar el salario mínimo legal vigente para el momento de la ejecutoria de la sentencia”, lo cual deviene en perjuicio del procesado porque no tiene en cuenta que él no es culpable de la mora en la aplicación de la justicia, ya que la decisión de segunda implica que los perjuicios se incrementen en $ 3’958.500.
Además, no se le dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal en cuanto a la extinción de la acción penal por indemnización integral, pues el pago se hizo durante el traslado del recurso y cuando llegó al Juez Colegiado ya se encontraba incorporado el respectivo título judicial. Solicita, entonces, se le ordene al Tribunal que le de aplicación al referido precepto y consecuentemente extinga la acción penal por indemnización integral, como lo ha manifestado la Corte en un pronunciamiento que cita.
CONSIDERACIONES: 1. Dado el contenido de la acción de tutela que se ha ejercido por Jorge Fernando Mellizo Cortés y las pretensiones que a través de ella se persiguen, resulta manifiesta su improcedencia en cuanto se dirige a cuestionar una sentencia judicial que, habiendo hecho tránsito a cosa juzgada, no admite la viabilidad de este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, toda vez que su carácter residual lo hace incompatible ante la existencia de medios ordinarios de defensa que no fueron empleados en su oportunidad. 2.
Ni aún por la senda excepcional de la teoría de la vía de hecho podría abrirse paso al amparo deprecado, habida consideración que ninguna situación que la constituya se ha acreditado, no siendo tal la que plantea el accionante en términos según los cuales ha debido cesarse en su favor el procedimiento por virtud de la reparación integral que efectuó de los perjuicios liquidados en la primera instancia con base en el salario del año 1.997 y no en el actualizado a la fecha de ejecutoria del fallo, como lo dispuso el ad quem, pues, en primer lugar, si tal era su pretensión, ha debido plantearla en el ámbito del proceso, cosa que nunca hizo como lo informó el Tribunal accionado y si, de la facultad oficiosa del juzgador se tratase, es claro que no existía la posibilidad de ejercerla toda vez que la reparación integral parte del necesario supuesto de que la indemnización, la fijada por los peritos, o la acordada por los sujetos procesales interesados o finalmente la liquidada por el fallador, ha sido cubierta plenamente, supuesto que en este caso se hallaba ausente porque, apelada la sentencia de primera instancia, precisamente por la inconformidad en el monto de los perjuicios, el ad quem, si bien estimó correctos en su mayoría los parámetros para su liquidación, consideró que no sucedía lo mismo con el salario que servía de base para un tal efecto.
Por ende mal puede predicarse en este asunto una vía de hecho, por omisión en la aplicación de un precepto legal, cuando el supuesto fáctico que lo hacía viable no se configuraba, pues no podía aceptarse como reparación integral la consignación de la suma liquidada en la primera instancia, cuando esa determinación era precisamente motivo de inconformidad y de eventual reforma o precisión, como finalmente sucedió, de modo que si el accionante aspiraba a la aplicación de la norma que invoca ha debido acreditar el supuesto de hecho que le servía de sustento, esto es indemnizar los perjuicios de la manera en que finalmente lo dispuso el fallador.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo solicitado por el ciudadano JORGE FERNANDO MELLIZO CORTÉS. 2. Notifíquese este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.91. 3. Esta providencia es susceptible de impugnación en términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1.991. 4. Si no fuese impugnada, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 5