República de Colombia República de Colombia Tutela 13250 Rubén Darío Muñoz Pulgarín Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 13250 Rubén Darío Muñoz Pulgarín Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No 041 Bogotá, D.C., marzo treinta y uno de dos mil tres.
VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por el abogado Rubén Darío Muñoz Pulgarín, contra el fallo de febrero 12 del presente año por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales del debido proceso, dignidad, al buen nombre, igualdad, trabajo y petición, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 86 Seccional de la citada ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El abogado Muñoz Pulgarín recibió poder de la señora María del Socorro Aristizábal Ossa para intervenir en el proceso ordinario que cursa en el Tribunal Administrativo de Antioquia en el que se pretende obtener indemnización de los perjuicios causados por la muerte violenta de su descendiente Rigoberto Aristizábal Aristizábal.
Interpone la acción de tutela el mencionado profesional del derecho, porque el 10 de diciembre del año anterior solicitó a la Fiscalía 86 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal, copia de la investigación previa que culminó con resolución inhibitoria el 3 de mayo de 1999, recibiendo respuesta en forma negativa con fundamento en la reserva sumarial.
Pretende el accionante que el juez constitucional ordene a la Fiscalía demandada expida las especificadas copias, las que requiere para reformar la demanda contencioso administrativa, así como la compulsación de copias para ante la Procuraduría General de la Nación para que se investigue la conducta del Fiscal 86 Seccional de Medellín. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín al constatar que la Fiscalía accionada respondió dentro del término legal lo solicitado por el abogado Muñoz Pulgarín, descartó la violación del derecho fundamental de petición, recordando que así la respuesta hubiera sido en contra de los intereses del mencionado profesional, dado su “ razonamiento respetable ”, no puede pregonarse la afectación del derecho invocado por el actor, negando por ende, la compulsación de copias deprecada por el libelista.
RAZONES DEL IMPUGNANTE Insiste el abogado demandante en sostener la vulneración de los derechos fundamentales al negarle la Fiscalía accionada las copias solicitadas, aduciendo que se pone en peligro su trabajo como litigante, pues su pretensión es la de constituirse como parte civil dentro del proceso adelantado por la muerte de Rigoberto Aristizábal, para lo cual recibió poder de la madre de éste.
Afirma además el recurrente, que se equivocó el tribunal con las cuentas hechas con relación al término para que se le respondiera, como también al colocar en “tela de juicio” su buen nombre al aseverar que de conocer el expediente quebrantaría la reserva del sumario. La revocatoria del fallo impugnado, demanda el doctor Muñoz Pulgarín. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
Es el artículo 23 de la Constitución Política el que define el derecho fundamental de petición, así: “… Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En el asunto sometido a estudio de la Corte, ninguna dificultad se presenta para anunciar la confirmación del fallo recurrido, pues lo reclamado por el accionante fue respondido por la Fiscalía 86 Seccional de Medellín dentro del término estipulado en el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, así fuera en contra de sus pretensiones como acertadamente lo esbozó la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad, pues no es el juez constitucional el indicado para ordenar el sentido de las decisiones de competencia de otras autoridades.
Ilustrativo resulta el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional: “… la pronta resolución de las peticiones por parte de la Administración, debe ser rápida, coherente y referirse a la materia consultada, es decir, este derecho fundamental de petición, no sólo incluye la facultad de elevar solicitudes respetuosas a los funcionarios del Estado, por motivos de interés general o particular; su núcleo esencial también incorpora el derecho a obtener una respuesta sobre el fondo de la solicitud, ya sea positiva o negativa…” No se trató de respuesta sin fundamento alguno la dada al accionante el 26 de diciembre de 2002 por parte de la Fiscalía demandada, pues se dieron a conocer las razones jurídicas para no acceder a lo peticionado por el abogado Muñoz Pulgarín, como pasa a verse: “…En la investigación previa sobre la muerte violenta de Rigoberto Aristizábal se profirió resolución inhibitoria el tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve, la cual no hace tránsito a “Cosa Juzgada”, en virtud de que está sujeta a probable revocación en los términos y condiciones del artículo 328 del Código de Procedimiento Penal.
No haciendo tránsito a “Cosa Juzgada”, la actuación continúa bajo el imperio de la ”Reserva”, excepto para el “defensor del imputado que rindió versión preliminar”, quien puede CONOCERLAS Y SOLICITAR COPIAS (C. de P. Penal, artículo 323). De otra parte, conforme al inciso final del artículo 327 del Código ibídem, “La persona en cuyo favor se haya dictado resolución inhibitoria y el denunciante o querellante podrán designar abogado que lo represente en el trámite de los recursos que se hayan interpuesto, quienes tendrán derecho a conocer las diligencias practicadas”.
“Como en ninguna de las situaciones de excepción que se acaban de citar figura el abogado que suscribe la petición, o su poderdante, la solicitud será denegada…” Suficiente lo argumentado, para que se confirme la sentencia apelada, por no violarse el derecho fundamental de petición y por ende, los demás aducidos por el accionante en el escrito de tutela.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1- Confirmar el fallo impugnado. 2- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Sométase esta decisión a la eventual revisión de la Corte Constitucional. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 074 de febrero 18 de 1997.
M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. 1 9