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T-13249 (18-03-03) devolución armaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. N° 13.249. TUTELA FREDY ARTURO OSPINA SÁNCHEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. N° 13.249. TUTELA FREDY ARTURO OSPINA SÁNCHEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta N° 035 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil tres (2003).

V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por FREDY ARTURO OSPINA SÁNCHEZ contra el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá, a cargo de la doctora Dora Esperanza Murillo Rey y una Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de esta misma ciudad, integrada por los doctores Abelardo Rivera Llano, Luis Mariano Rodríguez Roa y Yesid Alberto Rodríguez, por presunta violación al debido proceso y al derecho a la propiedad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Sostiene el accionante que adquirió en el Ministerio de Defensa Nacional una pistola marca CZ Browning, calibre 7,65 mm, del cual posee factura de compra y el respectivo salvoconducto, la cual le fue hurtada, tal como lo demuestra con copia de la denuncia formulada el 13 de noviembre de 1998. Dicha arma fue encontrada en manos de sujetos que pretendían atracar el Banco Nacional del Comercio en esta ciudad, motivo por el cual se incautó dentro del proceso adelantado por el delito de hurto calificado y agravado ante el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá, a través del cual se condenó a los asaltantes y ordenó el comiso del arma.

Esta determinación fue objeto de impugnación ante el Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que la confirmó mediante sentencia del 23 de septiembre de 1999 la cual cobró la ejecutoria del caso. Con posterioridad, enterado que su arma había sido decomisada, el señor FREDY ARTURO OSPINA SÁNCHEZ se hizo presente ante el Juzgado 34 Penal del Circuito y solicitó su devolución, para lo cual allegó documentos relativos a su propiedad.

El señalado despacho judicial, mediante auto del 2 de agosto de 2000, alegando la imposibilidad de que se reforme la sentencia con posterioridad a su ejecutoria, negó la petición. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación, que no prosperó en el Tribunal Superior de Bogotá. Estima el libelista que en tales decisiones se le dio indebida aplicación a los artículos 60 a 65 del derogado Código de Procedimiento Penal y, que por lo menos, ha debido adelantarse un trámite incidental para proceder a la devolución. Estas son las razones por las que solicita la intervención del juez constitucional, a efectos de que se ampare su derecho al debido proceso y se le brinde la oportunidad, a través de un incidente procesal, para comprobar la propiedad del arma y así obtener que ésta le sea devuelta.

LA CORTE CONSIDERA 1.- Es esta Corporación la competente para conocer de la demanda de tutela al tenor de lo señalado en el Decreto 1382 de 2000, como quiera que uno de los accionados es una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a la que se acusa de haber quebrantado los derechos constitucionales del accionante. 2.- El objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar las decisiones judiciales a través de las cuales se negó la solicitud de devolución de un bien que el accionante reclamó como suyo.

A este respecto, es del caso reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de esta misma índole resulta, de manera general, improcedente, como quiera que se trata de un mecanismo residual y supletorio que no puede suplantar las vías ordinarias, por cuanto ellas son garantía de orden justo en un Estado Social de Derecho, mucho mas si dentro del correspondiente trámite se ejercieron los recursos correspondientes para controvertir la decisión judicial.

Solamente y de manera excepcional, se ha permitido la injerencia del juez de tutela cuando se está en presencia de una vía de hecho, que se ha entendido como la manifestación de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del funcionario judicial, la cual no se revela en este caso, pues, entre otras cosas, no se aprecia una absoluta falta de motivación objetiva de la decisión en la decisión proferida el 2 de agosto de 2000 por el Juzgado 34 Penal del Circuito ni en la que la confirmó, como quiera que en ellas se le expusieron al peticionario las razones de orden procesal que impedían la reforma de la sentencia. Pero lo anterior, no es concretamente el cimiento principal para negar la pretensión de amparo, en tanto concurren dos circunstancias que no pueden dejarse pasar por alto como condición de procedibilidad de la acción de tutela.

El primero refiere a que aunque la ley no señala un término de caducidad de esta acción constitucional, aparece obvio que debe incoarse en un término razonable, en orden a evitar que se convierta en factor de inseguridad jurídica y desvanecimiento de los verdaderos propósitos del legislador constitucional, que estableció un medio de protección que pudiera interponerse de una manera próxima al momento en que se produce la lesión de los derechos constitucionales.

A más de dos años desde el momento en que supuestamente se lesionaron los derechos constitucionales del accionante con la negativa de devolverle el arma que reclamaba, venir a quejarse de ello, no refleja sino una clara desatención que revela la ausencia de la comisión de un perjuicio que pudiera poseer connotación de irremediable. Es decir, se trata de una reclamación evidentemente tardía. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. “En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su “inmediatez”: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

“En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente (resaltado fuera de texto) a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión (resaltado fuera de texto) …” (Sentencia T-418/2000).

De otra parte, considera la Sala que el derecho al que finalmente se contrae la protección impetrada, es el derecho a la propiedad, que innegablemente es un derecho de contenido patrimonial o económico, resultado no directo del respeto del ser humano sino de las relaciones entre coasociados y sus reglas sociales y jurídicas, motivo por el cual no puede ser objeto de protección por vía de la tutela.

En algunos casos se ha aceptado que por su íntima relación con derechos fundamentales, verbi gracia, la vida, dignidad, igualdad, etc., pueda entrar el juez constitucional en su protección. Sin embargo, éste no es el caso, pues no se logra advertir, ni así se alegó, que con la incautación del arma se lesione intereses constitucionales que merezcan inmediata protección por vía de tutela para conjurar una situación de perjuicio irremediable.

En consecuencia, no existiendo motivo alguno para soportar la excepcional y residual intervención del juez de tutela, se negará el amparo, sin que esto pueda ser entendido como la resolución de la controversia planteada, pues quedaría aún la oportunidad de que encontrándose el bien al haber estatal, se dirija al Ministerio de Defensa Nacional para propiciar el pronunciamiento del ejecutivo, frente a cuya respuesta puede agotar la vía gubernativa o accionar, si es del caso y viable, ante las autoridades judiciales contencioso administrativas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el apoderado de FREDY ARTURO OSPINA SÁNCHEZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1.

Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) PAGE 9