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T-13247 (19-07-05) Concurso docentesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.13247 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 13247 Acta Nº. 62 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –MEN-, contra la providencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 25 de mayo de 2005, mediante la cual se concedió la acción de tutela instaurada por MARÍA ESTIVELES CHAPARRO ROSAS, contra el impugnante y el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR –ICFES-.

ANTECEDENTES Afirma la accionante que se inscribió en el concurso para proveer cargos docentes y fue citada el día 16 de enero de 2005 a presentar el examen en la jornada de la mañana en el Colegio Gustavo Jiménez de la ciudad de Sogamoso; que en el día señalado le fue imposible realizar la prueba a las 7: 25 a.m., debido al bloqueo por un tumulto de personas de la puerta de ingreso al establecimiento escolar y porque temía por su integridad física; que a las 11:16 de la mañana se levantó un acta de suspensión de las pruebas para el concurso docente, por las directivas del ICFES; que ante esa situación presentó un derecho de petición a los entes tutelados para obtener nueva citación a fin de realizar la respectiva prueba y que la contestación fue negativa.

Solicitó, en amparo a los derechos constitucionales fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la libertad de escoger profesión u oficio, se ordene a las entidades gubernamentales accionadas, se le convoque a presentar las pruebas del concurso de méritos para la selección de docentes en iguales condiciones a los demás citados a la realización de dichos exámenes en el Municipio de Sogamoso (Boyacá).

El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante auto de 17 de mayo de 2005, asumió el conocimiento de la presente acción y ordenó su notificación a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos en que se fundamentó la misma. Así mismo, se ordenó oficiar al Personero Municipal y el Comandante de Policía de Sogamoso para que informaran sobre los hechos acaecidos el día 16 de enero de 2005, en esa localidad.

El Personero Municipal, mediante oficio del 20 de mayo de 2005 (fl. 22), informó que el día 16 de enero de 2005 a las 11:16 a. m. se reunió con la Dra. Cidia Inés Amaya, delegada del ICFES y varios representantes de los educadores y de las organizaciones sindicales SINDIMAESTROS y la CUT y levantaron un acta sobre lo sucedido en el Colegio Técnico Gustavo Jiménez de Sogamoso.

Que ante la imposibilidad de adelantar las pruebas, la Dra. Cidia Inés Amaya les manifestó a las personas presentes que se suspendía el concurso ya que así lo manifestaban las directivas del ICFES en Bogotá, pero que el grupo que había ingresado a las instalaciones del Colegio, manifestó su deseo de seguir adelante con la prueba y se les facilitaron los pliegos a las 9:40 a. m. El Comandante de Policía de Sogamoso, mediante oficio 0570 de mayo 20 de 2005 (fl. 23), manifestó que se realizaron las pruebas a unas 50 personas a quienes se les facilitó pliegos a las 9:40 a. m.; que se hizo un acta de suspensión de las pruebas, ante las dificultades presentadas con la representante del ICFES, el Personero Municipal y el Secretario de Educación; que ante la manifestación de la suspensión de la prueba no dejaron ingresar más personal; que a las 11:00 ingresó otro grupo de personas, pero no se les entregó el pliego por lo avanzado de la hora.

Mediante el fallo impugnado, se tutelaron los derechos fundamentales de la actora a la igualdad y a acceder a un cargo público, y se ordenó a los entes accionados que, en el término máximo de tres meses, se programe y practique la prueba que no pudo presentar, con el fin de que continúe en el concurso en igualdad de condiciones con los demás participantes.

Sostuvo el Tribunal que con lo acreditado, se demostró que no se pudo iniciar la prueba a la hora prevista; que un grupo de personas pudo ingresar más tarde y presentó el examen y que otro, que lo hizo a las 11:00 a. m., no se le permitió hacerlo por lo avanzado de la hora; que finalmente, la representante el ICFES anunció públicamente que se suspendía el concurso; que dichas circunstancias indican que no hubo las garantías necesarias de parte del Estado para facilitarle la prueba a la accionante, por lo que es indubitable que se le violaron “ los derechos a la igualdad y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, toda vez que no se dio el mismo tratamiento a las personas concursantes del Municipio de Sogamoso, en el Colegio Gustavo Jiménez.”.

El Ministerio de Educación Nacional en su escrito de impugnación sostuvo que por información suministrada por el ICFES, existía la necesidad de efectuar la aplicación de nuevas pruebas de aptitudes, en algunos lugares del territorio nacional, en los cuales no se pudo llevar a cabo, y que para ello, autorizó como nueva fecha para la aplicación de tales pruebas, el día 7 de mayo de 2005, en algunos lugares del territorio nacional; que por tratarse de un procedimiento operativo bajo la responsabilidad del Icfes, los pasos a seguir por los aspirantes fueron difundidos por tal entidad, mediante las resoluciones 0071 del 9 de febrero y 0150 del 8 de marzo de 2005 y el procedimiento para la realización de las nuevas pruebas contó con amplia divulgación, por lo que considera que no hay violación a derecho fundamental alguno de la accionante por parte de esa entidad, y en atención a ello solicita que se revoque el fallo proferido en primera instancia. SE CONSIDERA Como la Sala de Casación Civil ya resolvió un asunto en el que las circunstancias fácticas y las argumentaciones en derecho son similares a las que ahora ocupan la atención de esta Sala, y lo allí dispuesto por su homóloga, al igual que su conclusión de que el amparo reclamado debe ser revocado, es lo que conlleva a tomar igual determinación en este asunto, por lo que es suficiente con remitirnos a lo que en su providencia del 6 de julio de 2005, expuso dicha Sala, así: “1.

En el presente asunto se evidencia que la inconformidad de la actora estriba en el hecho de que tanto a los docentes que no pudieron ingresar a presentar la prueba en las horas de la mañana en el colegio Gustavo Jiménez de Sogamoso, que fue su caso, como a quienes en la misma jornada ingresaron a las instalaciones y en un corto tiempo la presentaron, los accionados determinaron no citarlos nuevamente para presentar la prueba, en tanto que suspendió la aplicación del examen para los docentes de la jornada de la tarde y determinó citarlos nuevamente para ese fin, por lo que considera que con este hecho se vulneró su derecho a la igualdad.

“2. Para revocar el fallo de tutela basta señalar que en los documentos aportados en el trámite, junto con la demanda la accionante adjuntó copia del acta denominada ‘garantías y suspensión de las pruebas para concurso de docentes aplicadas por el ICFES’ suscrita el 16 de enero de 2005 a las 11: 16 a.m. entre otros por el señor personero de Sogamoso, la delegada del ICFES, el representante de Sindimaestros y la CUT, (folios 2 a 4), en la que se señala que ‘el grupo que había ingresado al colegio Gustavo Jiménez manifestó su deseo de seguir adelante con la prueba y se les facilitaron los pliegos para concursar a la altura de las 9:40 a.m. La fuerza pública cumplió con su deber de garantizar el ingreso de los concursantes pero solo lo hicieron los 50 aspirantes mencionados; el resto de docentes no quiso ingresar y todo transcurrió sin novedad especial, sin vulnerarse derechos a los docentes ni a los demás concursantes’.

(Folio 3). “Además, se encuentra el escrito remitido por el ICFES en el que hace relación a la resolución 00150 de 8 de marzo de 2005 en la que señala los sitios en los que se suspendió la aplicación de la prueba y se dice que ‘tras analizar casos diferentes a los citados en el numeral anterior, entre otros, el presentado en el colegio se encuentra el Colegio Gustavo Jiménez de Sogamoso, determinó citar a los docentes de la jornada de la tarde por cuanto para ellos no fue posible garantizar condicione que les pudiera concretar su participación en el concuerdo y presentar su examen.

Cosa que no ocurrió con los de la mañana, donde se evidenció que quienes no ingresaron fue por que no acataron las recomendaciones y el procedimiento establecido por el ICFES para el desarrollo de la aplicación en el marco de todas las garantías’. (Folio 33). “Lo anterior, demuestra que la accionante quien contó con la garantías para presentar la referida prueba, optó por voluntad propia, no someterse a la misma, pues no demuestra fehacientemente qué hecho particular le impidió cumplir con la cita para presentar la prueba, porque como lo demuestran los documentos referidos, muchos docentes ingresaron al sitio dispuesto para el concurso y presentaron el correspondiente examen, por lo que su conducta conlleva a que debe asumir las consecuencias de esa abstención que en la práctica se traduce en que no fuera citada para presentar de nuevo el examen; nótese además, que si la impugnante no presentó el examen en la fecha señalada para tal fin, no basta con alegar que los disturbios le impidieron hacerlo, ya que como lo manifestó el comandante de la Policía de Sogamoso en informe remitido al tribunal, la fuerza pública en horas de la mañana cumplió con su deber de garantizar el ingreso a las instalaciones pero solo lo hicieron 50 personas quienes manifestaron su deseo de seguir adelante con la prueba.

(Folio 15). “3. En cuanto al hecho de que los docentes convocados para las horas de la tarde fueron citados para un nuevo examen, ello obedeció no a una actitud renuente de los mismos, como aconteció con la actora, por lo que se trata de situaciones diferentes para las que no cabe invocar con éxito la violación del derecho a la igualdad. “4.

Ha de advertirse igualmente que, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior acorde con la sentencia T-466 de 2004 de la Corte Constitucional, dispuso la actuación administrativa pertinente para dar respuesta conjunta a los derechos de petición presentados por los participantes en el concurso para proveer cargos de docentes y directivos docentes, las que ha publicado en la página web del ICFES, por lo que es claro, entonces, que como sí hubo pronunciamiento sobre lo pedido.

“5. En consecuencia, no era procedente el otorgamiento de la protección constitucional demandada como así lo resolvió el Tribunal, por lo que se impone revocar la sentencia impugnada, dejando sin efecto la orden impartida.” Pero además de lo anterior, es de agregar que de la respuesta del Ministerio de Educación se desprende que para los lugares donde no se pudo realizar las pruebas y fue suspendida, se fijó nueva fecha para su realización el 7 de mayo de 2005, y consultada la página Web del ICFES se encuentran las Resoluciones Nos. 0071 del 9 de febrero y 000150 de 8 de marzo de 2005, en las cuales se señala que en los lugares donde no se pudo llevar a cabo el examen, los concursantes serán citados para nueva aplicación del mismo e igualmente en la respuesta conjunta a los derechos de petición del 7 de marzo de 2005, se señalan expresamente los sitios en que se suspendió la aplicación de las pruebas, entre los cuales no está en la ciudad de Sogamoso el colegio al que se refiere la accionante, sino que mencionan al colegio Nuestra Señora del Rosario.

En consecuencia, como esas resoluciones son actos administrativos susceptibles de ser impugnados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, juez natural al que constitucional y legalmente se le ha asignado la competencia para ello, si la peticionaria estima que al no dársele la oportunidad de presentar su examen, el camino o la vía para discutir si tiene derecho a ello, no es el mecanismo preferente y sumario de la tutela, sino el de la vía judicial que se señaló. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada y, en su lugar, se niega el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Así mismo, ofíciese a la entidad demandada para que deje sin efecto la orden impartida por el Tribunal.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12