Micelio
T-13246 (18-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela directa 13.246 JOSÉ IGNACIO HERNÁNDEZ PEDRAZA Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Tutela directa 13.246 JOSÉ IGNACIO HERNÁNDEZ PEDRAZA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 35 Bogotá D. C., dieciocho de marzo de dos mil tres.

V I S T O S Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por JOSÉ IGNACIO HERNÁNDEZ PEDRAZA en procura de salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado con la actuación surtida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soacha y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro del proceso que cursó en su contra por el delito de acceso carnal violento.

A N T E C E D E N T E S JOSÉ IGNACIO HERNÁNDEZ PEDRAZA fue denunciado por su esposa Rosa Elena Sánchez Camacho, porque el 29 de septiembre de 2002 al regresar a su casa en la vereda Panamá sector de la Cárcel de Zaragoza de Soacha, se enteró por boca de su menor hijo Diego Armando, que su esposo había accedido carnalmente a su hija Diana Marcela de 11 años de edad.

La Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Soacha inició la investigación el 30 de septiembre de 2002, vinculando al entonces imputado HERNÁNDEZ PEDRAZA contra quien decretó medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto responsable del delito de acceso carnal violento agravado. El 16 de octubre de 2002 se declaró cerrada la investigación y acto seguido el defensor solicitó sentencia anticipada.

En el acta de formulación de cargos del 28 de octubre de 2002, se acusó al procesado por el delito de acceso carnal violento agravado, conducta tipificada y sancionada en los artículos 205, 211-2 y 4 del Código Penal, los cuales fueron aceptados. El proceso fue remitido al Juzgado 3º Penal del Circuito de Soacha, despacho que el 15 de noviembre de 2002 dictó sentencia y de acuerdo con los cargos formulados y aceptados por el procesado lo condenó a la pena principal de 7 años y 6 meses de prisión. Contra la anterior determinación, el defensor interpuso recurso de apelación, proponiendo una indebida adecuación típica de la conducta.

Mediante proveído del 4 de febrero del año en curso, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, se abstuvo de desatar la alzada tras considerar que el recurrente no tenía interés para discutir la adecuación típica de la conducta que fue aceptada voluntaria y libremente por el procesado, en una diligencia en la que contó con el aval de su defensor.

En su demanda de tutela, el recurrente JOSÉ IGNACIO HERNÁNDEZ PEDRAZA cuestiona la sentencia anticipada, alegando que nunca accedió carnalmente a la menor ofendida, pues su conducta se limitó a “ unos actos sexuales por medio de las piernas”, pero sin que hubiese penetración, tal como se deduce del dictamen médico legal que fue allegado al expediente, razón por la cual debió condenársele por el delito descrito en el artículo 206 del Código Penal.

Agrega que se le vulneró su derecho a la defensa porque el abogado designado de oficio no le advirtió que el fiscal estaba equivocado en la calificación del delito, caso en el cual no habría aceptado los cargos hasta que no se aclarara lo concerniente a este punto. Además, no se le permitió controvertir las pruebas en su contra, como tampoco impugnar la sentencia condenatoria de primera instancia, pues el Tribunal se abstuvo de conocer del recurso interpuesto no obstante habérsele condenado por un delito distinto al que realmente cometió. Dice interponer la presente acción porque no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Es inútil apelar a la tutela, ha sostenido la Sala con reiterada insistencia, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria con la exclusiva finalidad de reexaminar un asunto que ya fue objeto de definición por la autoridad competente. Por regla general la tutela contra sentencias en firme es improcedente en virtud del respeto a la cosa juzgada, que da seguridad jurídica, y sin la cual, se torna imposible el mantenimiento del orden social justo reconocido y garantizado en la Carta Política.

El anterior postulado general que no es absoluto, como igualmente lo viene proclamando la jurisprudencia, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley producto de la conducta arbitraria o caprichosa de las autoridades constituyan verdaderas “vías de hecho”, frente a las cuales el amparo constitucional resulta viable para evitar perjuicios irremediables ante la violación o la amenaza de los derechos fundamentales, que no es el caso que ocupa la atención de la Sala.

Pero no puede existir menoscabo alguno del orden jurídico, cuando los funcionarios judiciales en su oficio de administrar justicia valoran la prueba y aplican el derecho frente al caso que se debate, pues los jueces dentro de la órbita de sus competencias son autónomos e independientes y en sus pronunciamientos sólo están sometidos al imperio de la ley.

Ese poder discrecional de interpretación acorde con los principios de la sana crítica, son facultades que se originan en la propia ley y en la constitución y por consiguiente insiste en reiterar la Corte, no cualquier irregularidad procesal cabe catalogarse como vía de hecho. En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, la revisión del contenido material del fallo demandado pone en evidencia que su motivación y declaración del derecho no entraña una vía de hecho que amerite intervención del juez constitucional para contrarrestar sus nocivos efectos.

La decisión de condena obedeció al trámite de la terminación por sentencia anticipada, a la cual le antecedió un acta de formulación de cargos aceptada voluntariamente por el procesado con el aval de su defensor; la motivación incluyó referencias normativas tanto de orden procedimental como sustancial, y, finalmente, contrario a lo alegado por el accionante, el Juez tuvo como base para concluir que se daba el acceso carnal violento no sólo el dicho de la menor ofendida, sino especialmente el dictamen médico legal donde se concluyó que “ a nivel anal los hallazgos son compatibles con maniobras sexuales recientes a ese nivel, lo cual se correlaciona con la versión clara y concisa dada por la menor”, de donde no puede afirmarse que dicha conclusión sea producto de una actitud arbitraria, caprichosa o subjetiva del funcionario demandado.

De otro lado, tuvo razón el Tribunal al abstenerse de desatar el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia, pues tratándose de sentencia anticipada, conforme con lo regulado en el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal, tanto el procesado como su defensor sólo tienen interés para recurrir aquellos aspectos que dicen relación con la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes, a los cuales no se refirió la impugnación presentada por el defensor del ahora accionante, quien indebidamente pretendió cuestionar la adecuación típica de la conducta.

Así las cosas, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: Primero.- NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el accionante JOSÉ IGNACIO HERNÁNDEZ PEDRAZA. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Teresa Ruiz Núñez Secretaria