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T-13246 (15-12-05) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 13246 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 13246 Acta No. 108 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por PEDRO JOSÉ LEAL QUEVEDO contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. I.

ANTECEDENTES Pedro José Leal Quevedo instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, trabajo digno, irrenunciabilidad de las prestaciones sociales, igualdad y duda que favorece al trabajador. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que suscribió contratos disfrazados mal llamados de prestación de servicios con el Departamento del Tolima, para desempeñarse como Director de la Unidad Departamental de Cofinanciación “UDECO”, a partir del 15 de octubre de 1996, con plena subordinación del jefe inmediato, pues recibía órdenes del Secretario de Planeación y del Gobernador del Departamento, por lo que en verdad se trataba de un contrato realidad; que solicitó el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales e indemnización moratoria, pero esas acreencias le fueron negadas; que promovió demanda ordinaria laboral contra el Departamento del Tolima, de la que conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué; que el Juzgado, en sentencia del 26 de septiembre de 2002, condenó al ente territorial demandado a pagarle las prestaciones sociales, como primas, vacaciones y demás adehalas y la indemnización moratoria por la terminación injusta e ilegal de su contrato de trabajo; que el demandado interpuso recurso de apelación contra la decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia del 17 de febrero de 2005, con ponencia del doctor Francisco Javier Tamayo Tabares, revocó el fallo del Juzgado con el argumento de que el demandante no estuvo dedicado a actividades relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Sostiene que “Los contratos de prestación de servicios superaron los términos legales, cuando estos son transitorios y jamás permanentes..” Pretende con esta acción, que se decrete la nulidad de la sentencia del 17 de febrero de 2005, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y la revocatoria de la referida sentencia para que, en su lugar, se ordene al Tribunal que profiera una nueva decisión conforme a derecho y a las pretensiones impetradas o que la sentencia de primer grado se deje en firme, por estar ajustada a derecho; y, en subsidio, que se adopte la decisión que en derecho corresponda para subsanar la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

De los funcionarios judiciales accionados ninguna respuesta recibió la Corte durante el término concedido para el efecto. Los intervinientes, Departamento del Tolima y Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, también guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar la sentencia del 17 de febrero de 2005, de la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por PEDRO JOSÉ LEAL QUEVEDO contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que el accionante considera le vulneró los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Ordenar la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2