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T-13245 (18-03-03) SENT DE TUTCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela No. 9475 Luciano González García República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia No. 13245 Rosa Isabel Parra Sigua CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 035 Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil tres (2003) Decide la Sala la acción de tutela que promueve Rosa Isabel Parra Sigua contra una Sala de Decisión del Tribunal Superior de esta ciudad.

I ANTECEDENTES 1.

HECHOS 1.1. Rosa Isabel Parra Sigua instauró acción de tutela contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bogotá por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y al mínimo vital de su hija Linda Stefanía Sastre Parra, pues incurrió en vía de hecho al decidir en forma contraria a lo demostrado por el acervo probatorio que indicaba que el sindicado, Sastre Cortés había incurrido en el delito de inasistencia alimentaria. 1.2.

En sentencia del 18 de diciembre de 2002, la Sala Penal anuncia que se pronunciará sobre la demanda de la accionante, pero a renglón seguido al plantear la situación fáctica y jurídica objeto del control constitucional alude a un proceso totalmente distinto. Es así como se hace referencia al proceso que por el delito de homicidio adelantó el Juzgado 17 Penal del Circuito en contra de José Albeiro Cuéllar en ausencia, condenándolo a la pena principal de 44 años de prisión y que cobrara ejecutoria el 5 de julio de 2000, y en el que el condenado actúa por medio de apoderado.

Los argumentos que se formulan para decidir la prosperidad de la acción de tutela están dirigidos a demostrar que en el curso del proceso que se adelantó contra José Albeiro Cuéllar por el delito de homicidio, los funcionarios judiciales no incurrieron en vías de hecho, al haber sido indentificado y vinculado mediante declaratoria de reo ausente, y se advirtió que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, la acción de revisión. Finalmente, en la parte resolutiva se dispone “No tutelar los derechos fundamentales invocados por Rosa Isabel Parra Sigua, por las razones expresadas en el cuerpo de esta providencia.” 3.

El 15 de enero la accionante fue notificada de la sentencia aludida y el 16 siguiente solicitó ante la Sala accionada la respectiva aclaración por no guardar congruencia con lo planteado en la demanda, no corresponder la actuación procesal, el problema jurídico planteado y los derechos vulnerados, luego el fallo carece de los requisitos del artículo 29 del D.2591 del 91. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA Rosa Isabel Parra Sigua, actuando en nombre propio, invocó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por considerar que se le ha vulnerado el derecho fundamental de petición, ya que solicitó desde el 16 de enero la aclaración del fallo de tutela sin que hasta el momento de interponer la presente acción (6 de marzo) haya obtenido respuesta alguna.

En consecuencia, solicita se le ordene responder en el menor tiempo posible.

2. RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Secretaría de la Sala Penal accionada informó que la petición de la accionante había sido recibida el 16 de enero y pasada al Despacho de la Magistrada Ponente, allegando copia del fallo al que se hizo mención con anterioridad. Con posterioridad se allega copia de la providencia mediante la cual se declara la nulidad de la sentencia de tutela notificada a la accionante al comprobar que la providencia remitida a Secretaría correspondía a un texto distinto del aprobado en la Sala de Decisión que no resolvía el caso de la petente, y en consecuencia procedió a dictar el fallo respectivo, el pasado 14 de los corrientes, decisiones que fueron comunicadas a la demandante mediante oficio 2475 de la misma fecha.

II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer del presente trámite de acuerdo con lo previsto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382/00 que prevé que cuando la tutela se promueva contra un funcionario o Corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. En este caso la demanda se formuló contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego, la competencia es de la Corte por ser el respectivo superior funcional, según lo previsto en el articulo 75 del Código de Procedimiento Penal.

2. EL DEBIDO PROCESO EN TUTELA 2.1..De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Nacional toda persona tiene derecho a formular acción de tutela con el fin de demandar la protección de sus derechos fundamentales, cuando carezca de otro medio de defensa judicial, la que se adelantará por un procedimiento breve y sumario. 2.2. No obstante, la sumariedad del trámite de tutela, ello no impide que en su desarrollo se de cabal cumplimiento a la garantía del debido proceso prevista en el artículo 29 de la Carta Política, inherente a todas las actuaciones judiciales, incluso a las de carácter administrativo.

Debido proceso del cual hace parte la obligatoriedad de sustentar las decisiones judiciales, señalando los argumentos tanto de orden jurídico como fáctico que en forma razonada conduzcan a tomar la determinación en el caso concreto, es decir, que se constituye en una premisa de legalidad, el que el pronunciamiento que se demanda de la administración de justicia defina en forma lógica y coherente el caso a ella planteado.

Estas exigencias permiten a la vez generar una relación dialéctica entre el fallador y los destinatarios, quienes podrán una vez conocido el fallo impugnarlo, mediante la simple manifestación de inconformidad o exponiendo los argumentos que desvirtúan lo decidido. En apoyo de lo anterior, puede citarse lo expresado por la Corte Constitucional sobre el particular: “La función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas.

La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo.

De modo que toda sentencia debe estar razonablemente fundada en el sistema jurídico, mediante la aplicación de sus reglas a las circunstancias de hecho sobre las cuales haya recaído el debate jurídico surtido en el curso del proceso y la evaluación que el propio juez, al impartir justicia, haya adelantado en virtud de la sana crítica y de la autonomía funcional que los preceptos fundamentales le garantizan.

Una cosa es el margen de interpretación y razonamiento que tiene todo juez al proferir sus providencias, y otra bien distinta la arbitrariedad que pudiera permitirle resolver sin hacer explícito el porqué de su resolución. En el caso de autos, la falta de nexo entre los hechos y el Derecho hace inexistente el razonamiento judicial y, por tanto, falta en realidad la mínima motivación en que ha debido fundarse la sentencia” 2.3.

De otra parte, la jurisprudencia tiene por definido que cuando los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro del debido proceso, y su ejercicio está regulado por las normas procesales, que determina la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.

Es decir, que atañe a la órbita del derecho de postulación, como ejercicio de los derechos de los sujetos procesales y no con el de petición. 2.4. En lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela respecto a decisiones judiciales, la Corte viene señalando que éstas gozan de una presunción de acierto y legalidad, y para su controversia la ley ha consagrado medios de defensa ordinarios, los recursos, por lo que resulta improcedente.

Además, ha indicado que la competencia del juez de tutela sólo le permite verificar el desconocimiento de derechos fundamentales, cuando el afectado carezca de instrumentos idóneos de defensa judicial. Sobre este particular, la Corporación también ha reiterado que sólo puede desconocerse el principio de cosa juzgada que ampara las sentencias judiciales en aquellos eventos en que se advierta que éstas son producto de la arbitrariedad, es decir, del capricho del funcionario y se configure lo que la doctrina ha llamado ‘ vía de hecho’.

Este tipo de irregularidad se presenta cuando el funcionario judicial carece de competencia o apoya la decisión en normas inaplicables al caso concreto, omite el sustento probatorio que le permita la aplicación del precepto legal, porque la actuación se adelantó por un procedimiento no establecido en la ley. En consecuencia, el juez de tutela al revisar la decisión que se cuestiona debe limitarse a verificar si el funcionario judicial incurrió en alguna arbitrariedad, pues no es de su competencia analizar el contenido ni establecer si la valoración probatoria efectuada por el juez ordinario es o no acertada. 2.5.

De igual manera, se viene sosteniendo que estas premisas resultan aplicables cuando la acción se promueve contra sentencias de tutela, mas no para desconocer su contenido, sino para cuestionar el desarrollo de su trámite cuando se adviertan irregularidades de tal naturaleza que hayan generado la vulneración de derechos de rango, igualmente, fundamental para quien resultare afectado con la decisión, postura que corresponde a los postulados del artículo 29 de la Carta Política cuando dispone que en toda actuación deberá ser respetado el debido proceso y el derecho de defensa.

3. CASO CONCRETO 3.1. Aplicados los anteriores razonamientos al caso en particular se advierte, que no obstante, la accionante reclamar el amparo constitucional para el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, el contexto dentro del cual se plantea no corresponde a este sentido, sino al ejercicio del derecho de postulación en el trámite de la acción de tutela que formuló ante la Sala accionada contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bogotá, trámite que culminó con la sentencia aludida. 3.2.

De acuerdo con la reseña efectuada, es evidente el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia en la sentencia que le fuera notificada a la señora Rosa Isabel Parra Sigua, pues el fallo no resuelve el caso puesto a consideración de la Sala, pese a anunciarlo así en la parte resolutiva, por no contener argumento alguno que de manera lógica y coherente corresponda a la situación por ella planteada, que permitiera arribar a la solución acogida, quedando en suspenso la decisión sobre el amparo solicitado, pues la dada a conocer no satisface las exigencias mínimas, y ni siquiera podía dar lugar al ejercicio del derecho de impugnación, al desconocerse los fundamentos de la sentencia, con lo cual, igualmente se quebrantó el acceso oportuno a la administración de justicia pues el plazo improrrogable para una decisión quedó superado, por lo que debió ser reclamado un pronunciamiento acorde con las pretensiones de la demanda que tampoco obtuvo una atención oportuna.

De esta manera, se concluye que el ámbito de la acción de tutela frente al fallo de tutela encuentra una cobertura mayor a la precisada en fallos anteriores, sin que quede abierta la posibilidad de cuestionar el contenido de las sentencias de tutela, que presupone su legalidad, situación que no se presenta en el caso examinado. 3.3. Sin embargo, en el curso del presente trámite la Sala accionada procedió a tomar los correctivos pertinentes y tras anular la actuación irregular, justificada en un yerro de impresión de las copias respectivas, lo que no justifica la falta de cuidado y control del fallador, profirió la sentencia allegada a este diligenciamiento en la que de manera concreta alude a la demanda de tutela y al proceso cuya decisión cuestiona la accionante, además de expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que en el caso concreto le permiten concluir la improcedencia de la acción. Con la citada actuación, entiende la Sala quedan restablecidos los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso oportuno a la administración de justicia de la accionante y una vez conocidos los argumentos de la accionada podrá si lo cree conveniente impugnarla.

III DECISIÓN Se presenta, entonces, una situación de hecho superado, al perder vigencia las circunstancias frente a las cuales reclamaba la accionante la intervención del juez constitucional, motivo por el cual se declarará la improcedencia de la tutela propuesta. No obstante, se prevendrá a la Sala accionada para que en el futuro asuma los controles necesarios para que situaciones como la analizada no tengan ocurrencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Rosa Isabel Parra Sigua en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.

SEGUNDO. Se previene a la autoridad accionada para que en el futuro no incurra en actuaciones similares.

TERCERO. De no ser impugnada esta providencia remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN LORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-259 del 6 de marzo de 2000, ponente doctor José G. Hernández 1 1