Micelio
T-13244 (31-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991Decreto 668 de 1996Ley 712 de 2001

República de Colombia República de Colombia Tutela 13244 Antanas Mockus Sivickas Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Tutela 13244 Antanas Mockus Sivickas Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado en acta No 041 Bogotá, D.C., marzo treinta y uno de dos mil tres.

VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado por el señor ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C., contra el fallo de febrero diecisiete (17) del presente año, por medio del cual la Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado en protección del derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1- Pedro Antonio Otavo Vásquez promovió demanda ordinaria laboral contra Bogotá D.C. y el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, pretendiendo su reintegro al cargo de Operario que desempeñó hasta el día de su retiro (noviembre de 1996) y al pago de los derechos laborales dejados de percibir. Subsidiariamente, reclamaba indemnización por despido sin justa causa. 2- El Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia calendada el 9 de agosto de 2002 absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones aducidas en el libelo, decisión apelada por el demandante Otavo Vásquez. 3- La Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital desató la impugnación el 31 de octubre de 2002, revocando la providencia del Juzgado 10 Laboral, condenando a Bogotá D.C., a reintegrar al demandante al cargo de operario 1° en la Secretaría de Obras Públicas y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido con los aumentos convencionales y/o legales, y absolvió al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital. 4- Interpone la tutela el representante legal de Bogotá D.C., aduciendo que la decisión de segunda instancia es constitutiva de vía de hecho por cuanto desconoce la ley 712 de diciembre 5 de 2001 que presume auténticos los documentos presentados por las partes, pues además en ningún momento de la oportunidad procesal el actor tachó de falso alguna prueba, con lo que aceptó la terminación del vínculo por supresión del cargo, por lo que al fundarse el fallo en la forma de autenticación del Decreto 668 de 1996, sin tener en cuenta las numerosas pruebas aportadas al proceso, obligan la intervención del juez constitucional para que sea revocada la providencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar se confirme la del Juzgado 10 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL La Sala de Casación Laboral de esta corporación corrió traslado de la demanda a los magistrados accionados y al señor Otavo Vásquez en calidad de tercero con interés en el resultado. Reiterando su postura en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela cuando se interpone contra decisiones judiciales y por falta de legitimidad por parte activa cuando la interponen personas jurídicas, negó lo pretendido por el actor.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante insiste en los planteamientos expuestos en el escrito de tutela para solicitar la revocatoria de la sentencia de la Sala de Casación Laboral, para lo cual hace mención de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la tutela cuando se han presentado vías de hecho en las decisiones judiciales, al igual que las atinentes a la legitimidad que les asiste a las personas jurídicas para acudir a la acción de amparo en protección de los derechos fundamentales que estimen les ha sido conculcados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

Pretende el señor Alcalde Mayor de Bogotá D.C., a través de la tutela que se revisa, que se desconozca lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad en sentencia de octubre 31 de 2002, pues considera que se incurrió en vía de hecho al revocar lo decidido por el Juzgado 10 Laboral del Circuito en providencia de agosto 9 de la misma anualidad.

Contrario al criterio adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la decisión objeto de revisión, aunque se trate de acción de tutela interpuesta contra decisiones judiciales, se hace viable su estudio en esta sede para determinar si la sentencia del Tribunal accionado en el proceso laboral adelantado con ocasión de demanda promovida por Pedro Antonio Otavo Vásquez, puede considerarse vía de hecho transgresora del derecho fundamental del debido proceso pues esta posibilidad se infiere de un cabal entendimiento de la jurisprudencia constitucional, tal como lo referenció el accionante.

Porque igualmente, no se comparte la postura de la Sala de Casación Laboral cuando afirma que las personas jurídicas no están legitimadas para interponer la acción de tutela, pues se trata de asunto ya definido por la Corte Constitucional en el sentido de permitir esa intervención en ciertos casos (Cfr. sentencia SU – 182 de 1998. M.P. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo), es por lo que esta Sala desatará el recurso interpuesto por el apoderado de Bogotá D.C. Examinado el caso materia de discusión en la presente acción de amparo, sin dificultad se establece su improcedencia, pues no es cierto que la sentencia del Tribunal Superior de esta capital haya sido el resultado de la voluntad caprichosa de los magistrados que la suscribieron.

En efecto, si esa decisión fue debidamente fundamentada dando a conocer las razones de hecho y de derecho para concluir que le asistía razón al demandante para que fuera reintegrado al cargo que ocupaba para el momento del despido, ninguna transgresión al derecho fundamental del debido proceso puede pregonarse. Ilustrativo resulta lo anterior recordando la fundamentación del Tribunal: “…Acreditado el hecho del despido, en desarrollo del principio de la carga de la prueba (art. 177 CPC), correspondía a la entidad acreditar la existencia de los hechos tipificativos de la causal invocada, sin embargo ello no ocurrió en términos de ley.

En efecto, contrario a lo predicado por la parte actora en su recurso si fue pedido como prueba el Decreto 668 de 1996, aunque implícitamente, en el numeral 12 del acápite de pruebas (fl.23) al pedirse ‘fotocopia de las normas que sirvieron de base para la supresión de los cargos’, petición que en sí misma no fue la mas técnica, pero en desarrollo de lo consagrado en el art. 25 del CPL, con un criterio amplio de valoración se puede entender perfectamente que dicho decreto si fue pedido como prueba y así se decretó (fl.45).

No obstante lo anterior, también acontece que, el mismo no se allegó al proceso en términos de ley, dado que el aportado a fl. 84 y ss, se allegó en fotocopia informal y ni siquiera del oficio remisorio de fl. 81 dirigido por el Director Técnico de la Gestión Humana del Distrito Capital, puede inferirse la autenticación con su remisión, funcionario que carecía de facultad legal para su autenticación, conclusión a la que se llega en consideración a que, no obstante la entrada en vigencia de la ley 712 de 2001, su artículo 24 que modificó el art. 54 A del CPL, no determinó tratándose de decretos y actos administrativos en general, que se pudieran aportar en fotocopia simple, de manera tal que, frente a la aportación del decreto referido, siguió rigiendo el art. 254 del C.P.C., que determina quienes son los facultados de acuerdo a la ley, para realizar las autenticaciones… “…Definido lo anterior, correspondía la autenticación de dicho decreto a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a través del Consejo (sic), y la omisión expresada hace que tal normatividad, carezca de efectos probatorios, mas aún que por no tratarse de norma de alcance nacional, no es dable predicar su conocimiento por el fallador (art. 188 CPC).

“Así las cosas, se desprende entonces de manera clara e inequívoca, que el demandante fue desvinculado según la entidad, por supresión del cargo que desempeñaba, sin embargo, ese hecho no se acreditó en el proceso en términos de ley, por la deficiencia en la aportación del Decreto 668 de 1996, de manera que la supresión del cargo que desempeñó el actor como Operario I, quedó en solo aseveración sin respaldo probatorio alguno, lo que hace que se tipifique el hecho del despido injusto e ilegal de que fue objeto el demandante…” En el anterior orden de ideas, si los funcionarios accionados no incurrieron en vías de hecho como se infiere del fallo analizado, y la demanda laboral promovida por Pedro Antonio Otavo Vásquez contra Bogotá D.C, fue decidida por la jurisdicción competente condenando a esta última entidad, no puede utilizarse la tutela como si se tratara de un recurso existente al interior de los procesos laborales para que los sujetos procesales intenten restarle valor a las decisiones proferidas por quienes constitucional y legalmente cuentan con esa competencia, pues no se trata de un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.

La Corte Constitucional ha dicho al respecto: “… Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso… “… no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al Juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa…” (Sentencia C- 543 de 1992.

M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).). Suficiente lo anterior para que se confirme la sentencia apelada, por ser manifiestamente improcedente. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1-Confirmar el fallo impugnado, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de esta providencia. 2- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria