Micelio
T-13243 (25-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de Tutela. 13243 A./ Jairo Marino Angulo Mesías Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela. 13243 A./ Jairo Marino Angulo Mesías Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 37 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAIRO MARINO ANGULO MESÍAS, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el pasado 19 de febrero por medio del cual negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso, de asociación sindical, favorabilidad y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado Segundo Laboral de la misma ciudad.

LA ACCIÓN: El accionante JAIRO MARINO ANGULO MESÍAS instauró acción de tutela contra los despachos judiciales antes mencionados, aduciendo que violaron sus derechos fundamentales del debido proceso, de asociación sindical, de fuero sindical, de acceder a la administración de justicia, así como los principios de favorabilidad, de primacía de la realidad y los mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, por efecto de las sentencias de primera y segunda instancia de 16 de agosto y 25 de septiembre de 2002, proferidas dentro del proceso especial de fuero sindical que promovió contra el Departamento de Nariño. Solicita en consecuencia la protección constitucional de los derechos fundamentales enunciados, requiriendo se le ordene al Tribunal Superior de Pasto, Sala Laboral, que dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia de amparo, proceda a anular, por haber incurrido en vía de hecho, la sentencia con la cual decidió la apelación del fallo de primera instancia, dictado en el proceso aludido y, en su lugar, se disponga el reconocimiento de la garantía del fuero sindical que le amparaba al momento del despido ilegal por parte del Departamento de Nariño. Son fundamentos fácticos de su pretensión el haber estado vinculado laboralmente al Departamento de Nariño en un cargo de carrera administrativa hasta el 29 de junio de 2001, fecha en la que se le comunicó en forma escrita por la Directora de Recursos Humanos, que de acuerdo con el Decreto 0530 del 29 de junio de 2001 había sido suprimido el cargo que venía desempeñando.

Informa que al momento de su despido estaba afiliado y era miembro principal de la Comisión de Reclamos del Sindicato Nacional de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de las Gobernaciones de Colombia –SINTRAGOBERNACIONES, SECCIONAL NARIÑO-, nombramiento que se produjo en la asamblea general realizada el 21 de diciembre de 2000 y que la Inspección de Trabajo de Pasto, mediante Resolución 003 de enero 17 de 2001, inscribió la Junta Directiva y la Comisión de Reclamos del sindicato, lo cual fue notificado personalmente a la Gobernación de Nariño el 24 del mismo mes, sin que se hubiera interpuesto recurso alguno por parte de ese ente territorial.

Sin embargo, la Gobernación de Nariño procedió a despedirlo sin solicitar y obtener la autorización del juez del trabajo de que tratan los numerales 1º, 2º y 7º del Decreto Extraordinario 204 de 1957, a pesar de ser conocedora de su condición de directivo sindical, aparado por fuero sindical. Aduce que presentó la reclamación administrativa correspondiente mediante escrito radicado el 29 de agosto de 2001, habiendo obtenido respuesta negativa el 1º de octubre siguiente, firmado por el Gobernador PARMENIO CUELLAR BASTIDAS, con lo cual se entiende agotada la vía gubernativa.

Manifiesta que presentó demanda especial de fuero sindical, solicitando el reintegro y el pago indexado del salario y de las prestaciones sociales dejados de percibir, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, el que, profirió sentencia el 16 de agosto de 2002 absolviendo al Departamento de Nariño de los cargos y pretensiones formulados, decisión que, apelada, fue confirmada por el Tribunal Superior de Pasto mediante fallo expedido el 25 de septiembre del mismo año. Coloca de presente que las argumentaciones de la Sala son erróneas y subjetivas, por lo que no las comparte, pues hace una apreciación sin fundamento legal alguno, contrariando normatividad expresa, tanto del Código de Régimen Político y Municipal como del Código de Comercio, al cual se remite el accionante en aplicación del principio de analogía del art. 145 del C.P.L y de la S.S. Finaliza reiterando que por constituir vías de hecho las providencias referenciadas, es procedente la tutela para proteger sus derechos fundamentales.

EL FALLO IMPUGNADO: Al decidir la tutela incoada, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló la manifiesta improcedencia de las acciones de tutela cuando se encaminan a cuestionar las decisiones judiciales. Para el efecto, recuerda antecedente jurisprudencial de esa Sala, en el que se cita la sentencia C-543/92 de la Corte Constitucional y se relievan principios tales como el de la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Además, se refiere ampliamente a la imposibilidad constitucional de que las decisiones judiciales sean revisadas por jueces distintos a los naturalmente encargados de la solución de los conflictos. En consecuencia, concluye que la tutela interpuesta no es procedente, motivo por el cual la niega. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la determinación, el accionante la recurre, recabando en los mismos aspectos que se expusieron en el inicial escrito, insistiendo en que los pronunciamientos emitidos por las autoridades judiciales accionadas se erigen como vía de hecho por lo cual es posible justificar la intervención del juez de tutela.

CONSIDERACIONES: 1. Es evidente, tal y como lo sostiene la Sala Laboral de esta Corporación, que en este asunto es improcedente la acción de tutela por estar dirigida a cuestionar una decisión judicial ejecutoriada adoptada por el funcionario competente al interior del asunto donde se debatió y decidió de fondo sobre el derecho en litigio. 2.

Siendo ello así, es claro, entonces, que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1.992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que en casos como el presente, no es válido servirse de este mecanismo constitucional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos. 3.

Por eso mismo, aún hoy en día, porque es así y no podría ser de otra manera, nadie discute la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que dentro de su estructura se han previsto las diferentes jurisdicciones y competencias para que los conflictos que suelen presentarse entre los particulares y éstos con el Estado tengan un espacio al que puedan acudir para que alguien con autoridad los dirima. 4.

Sin embargo, y aunque la Corte Constitucional y e incluso esta Sala ha admitido en casos muy excepcionales la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, eso no significa que en todos los casos sea admisible o que por virtud e dicha tesis se hayan revivido las disposiciones cuya contrariedad con el ordenamiento Superior ya fue declarada y cuenta con el status de cosa juzgada constitucional, pues la regla general, por esa prohibición continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones.

Precisamente, por ello, su condición de ultima ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta. 5.

Por ello, ha sido criterio reiterado de esta Sala, sostener que no es viable acudir a la tutela so pretexto de la vulneración de los derechos fundamentales o la afirmación de que el titular del derecho sufrirá un perjuicio irremediable, pues tanto lo primero como lo segundo requieren de comprobación objetiva y eso no es lo que ocurre en el presente evento, pues es claro que para el petente resulta más que suficiente afirmar que al haberse confirmado la sentencia de primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal accionada en el proceso de fuero sindical por el promovido, entonces, se desconoció el debido proceso y se menoscabó el derecho al debido proceso.

Sin embargo, de las copias de las referidas decisiones aportadas como prueba a la presente actuación, se puede observar que, ellas se encuentran sustentadas en los medios de prueba aportados a la citada actuación y que, surtida la apelación interpuesta por el demandante insistiendo en las razones que lo llevaron a proceder de esa manera, las mismas no tuvieron acogida en el Tribunal, pues como se vio confirmó la determinación adoptada por el a quo. 6.

Como se ve, ninguna eventualidad que permita calificarse de vía de hecho se presentó en este caso, pues a la postre se trata de un conflicto interpretativo entre los falladores y uno de los sujetos procesales que ya fue resuelto de manera definitiva por el competente, por manera que, en tales condiciones no es el juez de tutela el llamado a terciar en el bajo la égida de la vulneración de derechos fundamentales, pues de hacerlo terminaría por suplir en sus funciones a aquél que tiene la condición de natural para decidir sobre el fondo de la litis, como se acaba de precisar.

El fallo, entonces, será confirmado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cópiese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA �Sentencia del 28 de octubre de 1998 1 9