CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.13243 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº 13243 Acta Nº 63 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., quince (15) de julio del dos mil cinco (2005) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CHIRLEY LORENA PANTOJA GUTIERREZ, a través de apoderado, en contra del fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN el 20 de mayo de 2005, mediante el cual denegó la solicitud de tutela instaurada por ella en contra del Ministerio de Defensa.
ANTECEDENTES La actora manifiesta ser la compañera permanente del finado NELSON ENRIQUE TOBÓN ARBOLEDA, soldado al servicio del ejército nacional, con quien procreó al menor Deison Arlei. El señor Tobón murió, en combate, según se dice en la demanda, el 19 de octubre de 2000. La peticionaria solicitó al Ejercito Nacional las prestaciones correspondientes al occiso.
Mediante la resolución 02665 de 22 de marzo de 2001, el Jefe de Desarrollo Humano del Ejercito Nacional, reconoció al menor antecitado, a través de su madre y representante legal, lo correspondiente a cesantía definitiva doble y compensación por muerte: $32.339.034.oo. Posteriormente aquélla solicitó, además, a través de apoderado, el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes; tal petición le fue denegada manifestándosele que la Ley 131 de 1985 y el Decreto 2728 de 1968 no contemplan tal beneficio, ( fl. 18).
Esa negativa origina la presente acción. SE CONSIDERA El tribunal denegó la tutela bajo la premisa de no ser este mecanismo procedente para el caso, por tratarse de una controversia de rango legal. Ninguna objeción tiene la Sala a tal decisión, pues, efectivamente, lo que se discute no alcanza el nivel constitucional requerido para hacer uso del recurso a la Constitución. Mientras que el Ejército expresa que el finado era un soldado voluntario, con prestaciones restringidas, con derecho sólo a lo que ya se le reconoció y pagó, la accionante alega la calidad de soldado profesional, lo cual es trascendente pues esta condición le otorgaría los derechos reclamados.
Y, mientras la demandante solicita la aplicación de la Ley 100 de 1993, con base en el principio de favorabilidad, el Ejército arguye que tal normatividad no le es aplicable. Lo anterior pone plenamente de presente que la jurisdicción pertinente, la contencioso administrativa, como lo indicó el a quo, es la habilitada para dirimir la eventual controversia que se lleve ante ella.
El asunto, en consecuencia, no es susceptible de ser conocido en sede de tutela, razón por la cual la providencia confutada ha de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2