jjj República de Colombia Tutela No. 13242. A./ Adolfo León Duque Arrechea y o. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 13242. A./ Adolfo León Duque Arrechea y o. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 35 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la tutela instaurada por los ciudadanos ADOLFO LEÓN DUQUE ARRECHEA y HERLA DE DUQUE MONZÓN contra una Sala Penal de decisión del Tribunal Superior de Cali, por vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Recuerdan los accionantes que suscribieron con Luis Efren Vásquez Salazar un contrato de compraventa del inmueble ubicado en la Cra. 42 No. 47-32 y 47-34 de Cali por un valor de $50 millones. En la cláusula No.2 del mismo, el vendedor manifestó haber adquirido los derechos de posesión y dominio por compra que le hicieran a María Ruth Vásquez de Marín el 9 de junio de 1.995, afirmación que es falsa, como quiera que logró demostrarse que aquélla había fallecido el 5 de abril de 1.995.
Con fecha 9 de septiembre de 1.998, el vendedor tradita nuevamente el bien, protocolizando un supuesto poder que se le otorgara por la señora Vásquez de Marín en marzo de 1.995, ante la Notaría Única de Finlandia (Quindío) el 26 de ese mismo mes, poder del cual, enfatiza, se desprende con absoluta claridad la estafa y el fraude procesal de que habrían sido víctimas.
Pese a lo anterior, en una evidente vía de hecho, según el contenido y alcance que diversa doctrina de la Corte Constitucional ha fijado en esta materia, el Tribunal Superior accionado mediante decisión del 30 de septiembre de 2.002, habría absuelto al imputado, incurriendo en errónea interpretación y valoración del material probatorio, como quiera que dicha Corporación habría presumido la autenticidad del poder en razón de no haber sido tachado de falso y conocerse quienes fueron sus autores cuando, según su criterio, en realidad, no se reúnen los requisitos contemplados en el art. 252 del C. de P.C., dado que el aludido “poder” no podía ser tachado de falso al no ser, precisamente, un “poder”, dado que no se tiene certeza sobre su autenticidad o reconocimiento de la poderdante, lo que no resultaba factible dado que aquella había muerto.
Es que, a partir de ese fraudulento poder, se ha afirmado la presunción de autenticidad tanto de las escrituras como la sucesión y el posterior registro, obteniéndose de este modo por Vásquez Salazar el certificado de tradición a su nombre. 3. Tampoco comparte el actor el criterio del Tribunal, según el cual deba tomarse como veraz todo documento que no haya sido tachado de falso, menos aún cuando no fue así que procedió en relación con el certificado de defunción, sobre el que repuso encontrarse en otro idioma y tratarse de una fotocopia simple, cuando en relación con el mismo tampoco existiría providencia judicial que lo hubiese tachado de falso, contrariando de este modo los principios lógicos, dado que respecto del poder se estimó legal aun cuando no estuviese autenticado, todo lo cual lo lleva a sostener que “si el Poder es Auténtico, entonces, por las mismas razones también es auténtico el Certificado de Defunción” y si ambos son ilegítimos “todo lo que se desprende del Poder es nulo”.
Así las cosas, para los solicitantes de amparo, es la tutela viable en este caso, con miras a evitar un perjuicio irremediable, en la medida en que se encuentran enfrentando un fallo en contra por restitución de inmueble arrendado, proferido por el Juzgado 17 Civil Municipal de Cali, además de ya estar ejecutoriada la decisión del Tribunal.
Solicitan, por tanto, les sea tutelado el debido proceso, decretando la nulidad de la actuación judicial surtida en segunda instancia ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 4. Pues bien, como los propios demandantes del amparo constitucional lo han expuesto con toda claridad, la pretensión protectora que se ha invocado con sustento en el art. 86 de la Constitución Política, está dirigida a que se declare la nulidad de la sentencia absolutoria proferida por una Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 30 de septiembre de 2.002, bajo la imputación de haberse incurrido en “errónea interpretación y valoración del material probatorio”, afirmación que los petentes soportan con respaldo teórico en la expresión de los motivos por los cuales debería reconocerse que su denunciado, contrariamente a lo resuelto por el Tribunal y en cambio como a bien tuvo definirlo el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali, si estuvo incurso en los punibles de estafa y fraude procesal. 5.
A esta conclusión arriban los tutelantes, confrontando el sustento del fallo cuestionado, a partir de estimar que no podía dársele valor probatorio al poder que presuntamente le fuera otorgado por la señora María Ruth Vásquez de Marín, sin que, al propio tiempo, debiera procederse de igual manera respecto del certificado de defunción allegado al expediente. 6.
Pues bien, dadas tales condiciones del escrito de demanda, forzoso es para la Corte reiterar una vez más la manifiesta improcedencia que en casos como el presente tiene la tutela, dado que la acción constitucional tutora de derechos fundamentales prevista en el artículo 86 de la Carta Política no es viable cuando se promueve contra decisiones judiciales, menos aún si se trata de fallos penales agotados en sus dos respectivas instancias. 7.
Puntualmente ha señalado la jurisprudencia, que esta vía de amparo de derechos constitucionales, no puede ser entendida como un medio idóneo y válido para que alterne con los instrumentos ordinarios que garantizan las prerrogativas de quienes participan dentro de una actuación judicial, o como una tercera instancia, pues aceptarlo conllevaría rebasar el ámbito natural de la tutela y propiciar su arbitraria injerencia en competencias previamente atribuidas a los jueces naturales, al tiempo que aparejaría un ostensible menoscabo de la independencia y autonomía del poder judicial. 8.
La tutela debe con mayor razón denegarse dentro del presente asunto, si se tiene en consideración que en este caso pese a proceder el recurso de casación contra el fallo que se expresa por parte de los solicitantes inconformidad, conforme lo acredita la autoridad accionada, en ningún momento fue interpuesto, conducta procesal que hace manifiesta la aquiescencia con la decisión que, en forma realmente impertinente, se pretende anular por vía de tutela.
Es que, conforme debe recordarse, contándose en el ordenamiento positivo con eficaces instrumentos para mantener incólumes los derechos fundamentales que pudieren llegar a resultar deteriorados, resulta inadmisible pretender privilegiar la tutela en lugar de emplear aquéllos medios o aspirar a revivir debates propios del proceso por vía del recurso de amparo, ante la circunstancia de haberse omitido las vías ordinarias, menos aún cuando, como sucede frente al recurso extraordinario, se trata de un mecanismo idóneo y eficaz dentro del trámite penal.
De acuerdo con lo brevemente señalado, surge a todas luces improcedente el amparo reclamado, debiendo en consecuencia negarse la protección pretendida. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. Denegar por improcedente el amparo solicitado por los ciudadanos ADOLFO LEÓN DUQUE ARRECHEA y HERLA DE DUQUE MONZÓN. 2. De no ser impugnada esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 2