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T-13241 (18-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Primera Instancia T.13241 LUIS ÁNGEL VELÁSQUEZ GARCÍA Primera Instancia T.13241 LUIS ÁNGEL VELÁSQUEZ GARCÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 035 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo del dos mil tres (2003) VISTOS: Examina la Sala la acción de tutela promovida por el doctor Luis Ángel Velásquez García Fiscal 15 Seccional de Pereira, en contra de la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El doctor Luis Ángel Velásquez García, Fiscal Cuarto Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Pereira, instauró acción de tutela en contra de la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, en razón de que le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de prevaricato por acción y le negó el mecanismo sustitutivo de detención domiciliaria.

Señala que apeló la aludida decisión y se encuentra en trámite el recurso. Indica que la investigación en su contra se inició con fundamento en las copias expedidas dentro de la acción de hábeas corpus tramitada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de esa ciudad, que amparó la libertad de Nelson Antonio Vallejo Trejos e Iván Alberto Quintero Arango, a quienes se les sigue investigación en su oficina por los delitos de hurto calificado y porte ilegal de armas.

ANTECEDENTES: De acuerdo a la preceptiva del inciso 2° del artículo 13 del decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la tutela se dispuso vincular únicamente a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira que dictó la medida de aseguramiento en contra del actor, no así al Juzgado Cuarto Penal Municipal de esa ciudad, pues a pesar de que la sentencia de hábeas corpus fue la causa de la investigación que se inició contra el demandante, éste carece de legitimidad para discutirla a través del excepcional medio de protección por cuanto no ostentaba la calidad de parte en el respectivo proceso sino la de funcionario judicial y por tanto, en esas condiciones no se le podía violar ningún derecho fundamental.

La Fiscalía accionada explicó los pormenores que dieron origen a la investigación por el delito de Prevaricato por acción en contra del Fiscal 15 Seccional de Pereira y señaló que si bien es cierto, el 26 de febrero pasado negó al referido funcionario la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria, suspendió la medida el día 6 del presente mes en consideración al grave estado de salud del sindicado.

De otra parte, mediante resolución del 12 de marzo pasado, repuso la decisión del 26 de febrero, con fundamento en la Ley 750 del 2002 y en la sentencia C-184 del 4 de marzo del presente año, en virtud de la cual la Corte Constitucional hace extensivo ese mecanismo sustitutivo de la libertad a los hombres cabeza de familia, condición en la que se encuentra el Fiscal investigado.

Recaba que actualmente corren los términos de apelación de la resolución que definió la situación jurídica. Solicitó denegar por improcedente el amparo porque la investigación se adelanta bajo los parámetros legales, se ha observado el debido proceso y las decisiones se han fundamentado en los medios de persuasión que obran en el expediente.

CONSIDERACIONES: 1. El accionante apeló la providencia que considera violatoria de sus derechos fundamentales ante la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, y a la fecha se encuentran corriendo los términos de la impugnación. La existencia de ese mecanismo de defensa judicial torna improcedente el amparo como lo prevé el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, pues la garantía constitucional solamente procede en ausencia de tales medios, dado que no fue instituida para reemplazarlos. 2.

Por su carácter residual, la acción de tutela no puede adelantarse en forma paralela con el proceso ordinario, por cuanto no se trata de un mecanismo al que se pueda acudir según la discrecionalidad del interesado, aprovechando la brevedad e inmediatez con que el juez constitucional debe resolver los asuntos sometidos a su consideración. No es posible so pretexto de que se respeten los derechos fundamentales, desconocer los principios de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales en la resolución de las cuestiones sometidas a su conocimiento, porque la garantía constitucional no fue instituida para resolver en el corto lapso de su trámite los problemas que la jurisdicción ordinaria no decida favorablemente, o cuando no lo haga con la rapidez que el actor lo requiera.

Sólo en el caso de que el perjudicado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial o demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, resulta viable la solicitud de amparo. La última circunstancia no se planteó, ni está demostrada en el presente evento. 3. Es unánime la línea jurisprudencial de la Sala, según la cual, la tutela es improcedente contra decisiones judiciales, pues su carácter residual impide controvertir, modificar o desconocer las determinaciones adoptadas en el trámite de un proceso ordinario, por el funcionario judicial competente.

Como la providencia que fundamenta la presente acción de tutela fue apelada ante la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, es a esa Corporación a quien corresponde examinar su legalidad y en caso de no estar ajustada a derecho la puede modificar o revocar, como forma de restablecer los derechos reclamados por el accionante. 4.

Otra razón de improcedencia la constituye la circunstancia que durante el trámite de la actuación que se revisa, la autoridad judicial accionada sustituyó la detención preventiva por detención domiciliara, por tanto, la situación de hecho que motivó la queja fue superada en términos tales que la pretensión de amparo quedó satisfecha, desapareciendo entonces la vulneración o amenaza.

En consecuencia, la acción de tutela resulta improcedente por carencia de objeto. Resulta incuestionable entonces, la improcedencia del amparo, razón suficiente para denegarla. A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de Tutela promovida por Luis Ángel Velásquez García contra la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira. Y, 2.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. 1 2