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T-13241 (12-07-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 6 Tutela: Rad.13241 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 13241 Acta N° 63 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación formulada por MONICA BOJACÁ CABALLERO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 26 de mayo de 2005.

I-.

ANTECEDENTES 1-. En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que la accionante, quien en su oportunidad solicitara el amparo de su derecho fundamental al pago oportuno del salario y obtuviera sentencia favorable a sus pretensiones, instauró acción de tutela contra el JUEZ TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ “por cuanto en calidad de JUEZ CONSTITUCIONAL DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ha omitido su obligación de hacer CUMPLIR el fallo de tutela a mis derechos fundamentales promulgado por la Honorable Corte Constitucional …”.

Alega que el accionado ha hecho caso omiso a los memoriales que le ha radicado “indicándole su deber de actuar conforme al texto legal consagrado en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991 y no como equivocadamente lo viene haciendo …” (fl.1). 2-. El Tribunal Superior de Bogotá resolvió denegar la acción intentada por improcedente. Expresó textualmente en lo pertinente: “Lo que aquí se pretende es la orden para que el juez accionado haga cumplir un fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional, lo cual pone de presente la improcedencia de la acción, pues la accionante cuenta con otro medio judicial de defensa para lograr dicho cumplimiento como es el incidente de desacato consagrado en el decreto 2591 de 1991, el cual no puede ser suplantado por la acción de tutela.

“Lo anterior aunado al hecho que se encuentra al observar el expediente remitido por el juez accionado y que da cuenta de las diligencias adelantadas por el juez accionado en procura de lograr el cumplimiento del fallo de tutela, como fue el de iniciar el tramite incidental y donde impuso sanción de multa y arresto al representante legal de la entidad accionada, sanción revocada por este Tribunal al considerar que la entidad se encontraba en una situación que demostraba la imposibilidad para atender en sentido estricto el pago de salarios … “De igual forma y posterior a la revocatoria de la sanción, ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se determine si la conducta de la Fundación accionada constituye fraude a resolución judicial … todo o cual demuestra que el juez laboral ha cumplido con todos los trámites previstos legalmente para lograr el cumplimiento de la orden de tutela” (fl.23). 3-.

La anterior decisión fue impugnada por la accionante quien, apoyada en diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional, insiste en su petición (fls.31 a 36). II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

En el presente caso se pretende que, por vía de tutela, se ordene al juzgado accionado haga cumplir el fallo de tutela que le concediera el amparo de su derecho fundamental al pago oportuno del salario. Sobre el particular se observa que, tal como lo advirtiera el tribunal, la actuación del juzgado accionado tendiente a hacer cumplir la orden impartida dentro de la acción de tutela en cuestión, se ha surtido dentro de los parámetros fijados por la ley para esta clase de actuaciones y en manera alguna podría catalogarse como arbitraria o caprichosa, lo que constituye base suficiente para que no proceda el amparo invocado, máxime si se tiene en cuenta que el excepcional mecanismo de la tutela no puede servir de instrumento para interferir, sin más en la actividad que realizan las entidades públicas en ejercicio de sus funciones y dentro del ámbito de su competencia. En efecto, consta en el expediente que el juez accionado adoptó las medidas adecuadas para lograr el cabal cumplimiento de su decisión, requiriendo a la entidad accionada para que proceda al pago de los salarios adeudados e iniciando incluso el trámite del incidente de desacato que, al margen de luego fuera revocada por el tribunal, culminó en dicho despacho, con la imposición de la sanción de arresto y multa al representante legal de la demandada, a más de ordenar compulsar copias a la Fiscalía General para que determine la existencia o no de fraude a resolución judicial por parte de la Fundación accionada.

Igualmente, en atención a que la accionante comunicó al despacho que la Fiduciaria de Occidente S.A. había suscrito un fideicomiso con la accionada, requirió e informo a dicha entidad sobre el cumplimiento de la orden en comento. Por lo demás, no cabe duda de la existencia de otro medio judicial de defensa para hacer efectivo el cumplimiento de la orden judicial en cuestión, cual es la de acudir a la propia Corte Constitucional que le concedió el amparo con el fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela.

Y es que, conforme lo ha precisado la jurisprudencia, si bien la competencia para velar por el cumplimiento del fallo y tramitar el desacato el hecho se encuentra radicada en cabeza del juez de primera instancia, ello en manera alguna significa que la Corte Constitucional no pueda directamente hacer cumplir sus ordenes cuando éstas no han sido acatadas.

Y es que, conforme lo ha dicho esa Corporación, en estas circunstancias especiales, “la Corte conserva una competencia preferente, similar a la de la Procuraduría General de la Nación en el campo disciplinario”, de forma tal que se encuentra plenamente habilitada para intervenir en el cumplimiento y obedecimiento de sus propias decisiones, ya porque el juez a quien compete no adopta las medidas conducentes al cumplimiento de la decisión, ora porque, como en el sub examine, el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2005) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela propuesta por MONICA BOJACÁ CABALLERO contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria