CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T. 13240 FIDEL BORRERO SOLANO Segunda Instancia T.13240 FIDEL BORRERO SOLANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado Acta N°. 41 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo del dos mil tres (2003). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la impugnación hecha por el apoderado del ciudadano Fidel Borrero Solano contra la sentencia emitida el 17 de febrero del presente año, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela transitoria promovida en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, por presunta vulneración y amenaza de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES 1. En contra de Fidel Borrero Solano se sigue un proceso por narcotráfico, según hechos sucedidos el 23 de octubre de 1983, cuando –se afirma- transportó 300 kilos de Cocaína con destino a las Bahamas. El 4 de enero de 1999, la fiscalía lo acusó como coautor de infracción del artículo 37 del Decreto 1.188 de 1974, decisión confirmada por la segunda instancia el 7 de enero de 2000, que aclaró que la conducta imputada era “sacar del país cocaína”. 2.
La causa se remitió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva, despacho que, al resolver solicitud de la defensa, el 22 de agosto del 2000 cesó el procedimiento, por prescripción de la acción penal, al concluir que, por favorabilidad, era aplicable el artículo 30 de la Ley 30 de 1986, sin el agravante del artículo 81 del Código Penal de 1980, porque en los cargos se afirmó que el delito se había consumado en el país y no en el exterior. 3.
El juzgado ordenó la consulta del auto, pero el Tribunal Superior de Neiva se declaró incompetente en auto del 7 de noviembre del 2000, en razón de que los hechos ocurrieron en Bogotá, desde cuyo aeropuerto se transportó la droga. 4. La actuación correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, cuya titular, el 7 de febrero del 2001, declaró la nulidad del lo actuado por su homólogo de Neiva y no se pronunció respecto de la petición de prescripción. Esta providencia fue apelada y confirmada, el 25 de abril del 2002, por el Tribunal Superior de la capital de la República. 5.
De regreso el expediente al citado juzgado, el defensor del procesado reiteró el reclamo de cesación de procedimiento, la cual fue negada el 29 de junio del 2002, con fundamento en el Decreto 1.188 de 1974. A través del recurso de reposición se le puso de presente a la funcionaria que se debía aplicar la Ley 30 de 1986, por ser más favorable al procesado, pero la decisión fue adversa porque en criterio de la juzgadora se debía aplicar la circunstancia agravante consistente en “sacar del país” la sustancia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señala el apoderado del actor que la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad incurrió en vías de hecho y conculcó los derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad, defensa y cosa juzgada y amenazó los relacionados con el acceso a la administración de justicia, imparcialidad y no bis in ídem, por cuanto en el auto del 27 de noviembre del año 2002, desconoció el pliego de cargos, varió el momento consumativo de la acción y dejó de lado la misma ley sobre el particular para dar inicio al juicio.
Solicita como medida provisional la suspensión del debate público mientras el Tribunal decide la apelación incoada contra la providencia anterior, porque cree que la decisión tardará algo más de un año, como ha ocurrido con otros recursos y para cuando ello suceda, su procurado puede resultar condenado. Indica que la autoridad demandada desconoció la providencia del Juzgado de Neiva que causó ejecutoria formal y material, además de que si el señor Borrero Solano es objeto de investigación en Bahamas –por introducir droga-, no puede serlo en Colombia por los mismos hechos –por sacarla hacia el exterior-.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado porque no advirtió vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del debido proceso y defensa, dado que el accionante tiene a su alcance los medios de defensa idóneos dentro del proceso penal para contradecir la decisión que pretende dejar sin efecto a través de la acción pública.
IMPUGNACIÓN Con fundamento en los mismos argumentos planteados en la demanda, el impugnante solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se decida sobre el amparo como mecanismo transitorio. Señala que la accionada guardó silenció sobre la prescripción de la acción penal por más de un año y ahora cuando no tiene forma de dilatar la decisión, varió la resolución acusatoria por fuera de los parámetros legales para deducir circunstancias de agravación que ya fueron discutidas y analizadas como inconvenientes para su aplicación. Extraña que el A quo no se pronunciara sobre la solicitud de suspensión del debate público mientras se decide la alzada.
CONSIDERACIONES 1. Contra el auto del 27 de noviembre del año 2002, mediante el cual la juez demandada negó la prescripción de la acción penal solicitada por el defensor del señor Fidel Borrero Solano, se interpuso el recurso de apelación que se encuentra pendiente de decisión en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La existencia de ese medio de defensa judicial hace improcedente el amparo como lo señala el numeral 1°. del artículo 6°. del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 del ordenamiento superior. 2.
La citada Corporación es la competente para pronunciarse sobre la legalidad de la providencia impugnada y con fundamento en el análisis de los supuestos de hecho y de derecho determinar si la confirma, la modifica o la revoca. 3. El juez constitucional no puede entrar a cuestionar la interpretación efectuada por el juez de conocimiento sobre los asuntos sometidos a su consideración, porque de una parte desconocería los principios de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales y, de la otra, la acción de tutela no es un sistema de justicia paralelo al establecido por el ordenamiento jurídico vigente, pues ello desvirtúa por completo la esencia de esa garantía supralegal. 4.
En el caso que se revisa, no procede la acción de tutela como mecanismo transitorio como lo solicita el demandante, pues no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, única circunstancia que autoriza su procedencia. 5. De acuerdo con la etapa procesal en que se encuentran las diligencias, le corresponde a la funcionaria que dirige el juicio realizar el debate público, dado que nada se opone a su desarrollo, habida consideración que la apelación contra la decisión cuestionada a través de la garantía constitucional, se concedió en el efecto devolutivo y por tanto no afecta el curso de la actuación. Para sintetizar, como se trata de la búsqueda de amparo respecto de actuaciones y decisiones judiciales dentro de un asunto judicial que se encuentra en camino y que se debe encauzar por las vías que el propio procedimiento ordinario tiene previstas, es evidente, entonces, que simultáneamente no es viable debatir en la sede normal, con los mismos argumentos y en relación con idénticas pretensiones, en sede de tutela.
Esta no es mecanismo paralelo, ni “recurso” horizontal fuera de los canales expresamente establecidos por el legislador. Lo dicho es suficiente para ratificar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. REMITIR el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria.
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