CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO TUTELA Nº 13.239 Jorge Losada Losada CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 037 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JORGE LOSADA LOSADA, en contra de la sentencia proferida por una sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de febrero de 2002, mediante la cual denegó la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el Juzgado 31 Penal del Circuito de esta capital.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado 31 Penal del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 13 de marzo de 2001, condenó al accionante a la pena principal de 16 meses de prisión, por el delito de estafa agravada, concediéndole el subrogado de la condena de ejecución condicional. 2. La anterior decisión fue apelada, considerando el Tribunal de Bogotá, al resolver sobre el medio impugnatorio impetrado, que éste había sido interpuesto en forma extemporánea, adquiriendo ejecutoria el fallo condenatorio. 3.
El accionante considera que se conculcó el derecho fundamental al debido proceso. Ello, por cuanto se le condenó sin efectuar un análisis serio del acervo probatorio recaudado en el expediente, en especial la prueba testimonial, emitiéndose un juicio de condena sobre hechos de los cuales en todo caso predica es inocente. Adiciona, que al notificarse de la mencionada sentencia encontró que se encontraba ejecutoriada, sin embargo la apeló, argumentando que la citación que para el efecto se había emitido no le había llegado.
El Tribunal al desatar el recurso impetrado, consideró que este había sido presentado extemporáneamente dado que dicha citación no era necesaria, además que los términos consagrados en la ley son improrrogables, quedando sin medio de defensa alguno. Pretende que se le ampare su derecho fundamental y se deje sin efecto la sentencia condenatoria emitida en su contra. 4.
Esta Corporación, el 22 de enero del año en curso dispuso radicar la competencia para el trámite de la presente acción en el Tribunal Superior de Bogotá, el que la había remitido para conocimiento de esta Sala en primera instancia, en el entendido que el amparo estaba dirigido también contra esa Colegiatura con ocasión del pronunciamiento emitido dentro de la actuación seguida en contra del accionante en referencia a la declaratoria de extemporaneidad del recurso de apelación por aquél impetrado, así mediante auto del 3 de febrero del año en curso el Tribunal avocó conocimiento por cuyo efecto emitió la providencia objeto de impugnación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por medio de la sentencia de fecha 17 de febrero del año en curso el Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar la acción de tutela instaurada por JORGE LOSADA LOSADA al considerar que la misma no procede contra decisiones judiciales, salvo que las mismas constituyan una vía de hecho, lo que no se patentiza en la sentencia condenatoria emitida en contra del accionante, en la medida en que el juez tuvo en cuenta las pruebas allegadas al proceso y las cuales interpretó conforme a la ley, no observándose actuación arbitraria o caprichosa, sustentando la decisión en criterios jurídicos, admisibles a la luz del ordenamiento legal.
Resalta que el juez de tutela no puede entrar a controvertir los fundamentos fácticos y jurídicos como tampoco efectuar un análisis del material probatorio realizado por los funcionarios de instancia so pena de vulnerar los principios de la autonomía judicial y de seguridad jurídica. Aduce que en el trámite procesal el accionante tuvo la oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción, por lo que no se avizora que la decisión final de condena estructure una vía de hecho; además, menciona que en caso de existir una prueba nueva o cualquiera de los requisitos establecidos en la ley para la acción de revisión, puede acudir a ella.
Agrega que al no existir la inminencia de un perjuicio irremediable, en la medida que el fallo de condena se produjo en el año 2001, no avizora la eventual aplicación de este mecanismo en forma transitoria. De otro lado, adiciona que la inconformidad que aquí pregona el señor LOSADA, pudo haberla debatido a través del ejercicio de los recursos previstos en la ley, los cuales no utilizó en forma oportuna, conforme lo declaró ese Tribunal al declarar extemporáneo el recurso de apelación interpuesto; decisión sobre la cual se abstiene de efectuar pronunciamiento alguno en la medida que, esta Sala en forma antecedente, determinó que la acción solo se dirige en contra de la providencia judicial de condena.
LA IMPUGNACIÓN. El actor apela la decisión del Tribunal deprecando su revocatoria, reiterando que el Juzgado accionado omitió el análisis de la prueba testimonial, causándole así un perjuicio irremediable, además que es el mismo Tribunal el que le privó de los medios de defensa que tenía, al negarle la apelación interpuesta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo a lo estatuido en el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591/91, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el amparo constitucional invocado por JORGE LOSADA LOSADA, en tanto ha sido interpuesto en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que también comprende al Juzgado 31 Penal del Circuito de esta ciudad, amén de que versa sobre pronunciamiento que se tendría que asumir en un proceso penal que ya terminó. La acción de tutela invocada por JORGE LOSADA LOSADA, en principio, está encaminada a remover la firmeza de la sentencia por virtud de la cual se le impuso una pena privativa de la libertad de 16 meses de prisión por su responsabilidad en el delito de estafa en la modalidad agravada.
Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionales judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
De otra parte, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “ las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial ” (T-1072, agosto 17/2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).
De tal manera, también se quebrarían la seguridad jurídica y la cosa juzgada de adoptar por fuera del proceso decisiones como la que pretende el accionante del juez constitucional. La llamada “ vía de hecho ” no se configura cuando lo que existe es una simple disparidad de criterios sobre la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o sobre evaluaciones probatorias.
Reiterada ha sido la jurisprudencia nacional, que establece la improcedencia de la solicitud de amparo contra providencias judiciales, habida cuenta que los procesos donde ellas se profieren brindan las garantías pertinentes para que los sujetos procesales hagan valer sus derechos y pretensiones, razón que imposibilita acudir a la acción de tutela, que no es un medio alternativo, paralelo o sustitutivo de los procedimientos ordinarios, por virtud del respeto al principio del juez natural, que exige total independencia y ausencia de cualquier injerencia en las decisiones de los funcionarios judiciales, conforme las previsiones anotadas.
En el asunto propuesto, la acción está dirigida contra la sentencia que condenó al accionante como autor del delito de estafa bajo circunstancias de agravación, lo que, en principio indica que la improcedencia del mecanismo constitucional invocado. No obstante, como se dejó explicado en precedencia, la única posibilidad que tiene el juez de tutela para intervenir en un proceso perteneciente a una jurisdicción distinta es en el caso de que se advierta que las actuaciones demandadas han configurado una vía de hecho.
La queja del accionante, se ha repetido, radica en que supuestamente el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá lo condenó sin haber valorado las pruebas. Al respecto se advierte que en el texto del citado fallo el juez plasmó la opinión y consideración que le merecían las versiones del denunciante, del implicado, y de la señora María Elena Ruiz Cárdenas, única testigo presencial de parte de los acontecimientos; así mismo explica porqué le atribuye al procesado la ejecución de un artificio para engañar a su víctima y también expresa su convicción en cuanto a que la víctima le entregó al sentenciado el dinero, materia de la estafa, en el apartamento de éste, en donde el único testigo fue la esposa del procesado que, por esa razón no estaba obligada a declarar.
Lo anterior significa que, en contra de lo pregonado por el accionante, el juez sí consignó una apreciación probatoria relacionada con los elementos de juicio recaudados; y el sentido de tal análisis no puede ser jamás objeto de tutela, como que se trata de un campo intangible, perteneciente al fuero interno del juzgador. Ningún ser humano puede imponer a otro que llegue a un grado de convicción específico sobre lo que relata un testigo; ni siquiera le ley llega a esos extremos con los operadores judiciales; por el contrario, en materia penal, le otorga libertad de apreciación probatoria, siempre que esté ceñida a las reglas de la sana crítica.
En esas condiciones, no existe el menor rasgo que conduzca a la Sala a concluir que la sentencia condenatoria dictada contra JORGE LOSADA LOSADA es constitutiva de una vía de hecho y ello, impide la intervención del juez constitucional. Una inconformidad en la materia indicada, la de la apreciación probatoria, se debate dentro del respectivo trámite judicial; inclusive la ausencia de motivación que es lo que parece protestar el demandante o la falta de estimación de algún elemento de prueba, puede reclamarse dentro del proceso, en las diferentes instancias, con alegatos y con recursos; pero sucede que según se lee en la sentencia condenatoria, en la audiencia pública, el titular de la defensa no refiere la existencia de versiones diferentes a las suministradas por la víctima y el agente, con las cuales se demuestre que el primero no entregó al segundo el dinero objeto de la estafa, que es el punto sobre el cual el accionante aspira a que se reabre el debate probatorio, por la vía de la acción de tutela.
De otra parte, el libelista tuvo la opción de plantear sus puntos de vista ante el superior, pero fue negligente y dejó vencer el término para que se surtiera una apelación de la sentencia, como lo declaró el Tribunal Superior de Bogotá. Por manera que, si para el momento en que instauró esta acción, al sentenciado no le quedaban vías legales, no por ello se puede pensar en la viabilidad de la acción constitucional, dado que tal situación es la consecuencia normal del agotamiento definitivo de opciones judiciales a la terminación de un proceso, después de que el interesado dejó precluir las oportunidades que la ley ha establecido para debatir e impugnar una determinada decisión judicial.
Aquí, conviene repetir que la acción de tutela está establecida para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos frente a actos de vulneración provenientes de las autoridades públicas o de los particulares en los términos consignados en el ordenamiento normativo, pero no para suplir las deficiencias de los sujetos procesales. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar, la sentencia objeto de apelación por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 1