Micelio
T-13239 (14-07-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 11 Tutela 13239 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 13239 Acta No. 63 Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la JEFE DE LA OFICINA JURÍDICA DE LA POLICIA NACIONAL, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA el 20 de mayo de 2005.

I.

ANTECEDENTES Con el fin específico de que se ordene a la Tesorera Pagadora de la Policía Metropolitana de Bogotá y al Director de Recursos Humanos, para que en el término de 48 horas, “paguen los salarios adeudados ( ) que corresponden al segundo semestre del año de 2004 menos las deducciones de ley ( ) desde enero al mes de abril de 2005, ( ) la prima de navidad y demás prestaciones sociales ( ) incluya[n] las retenciones hechas con destino al Banco Popular por cuanto este crédito fue cancelado a dicho Banco como se demuestra con el Paz y salvo ” (folio 3), MARIA DEL CARMEN MANRIQUE SUAREZ, en calidad de agente oficiosa y madre del agente o patrullero de la Policía Nacional HUGO LESMES MANRIQUE, promovió acción de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales a una subsistencia mínima, justa y digna, al mínimo vital, al derecho de percibir un salario y remuneración. Como sustento de sus pretensiones señaló que por resolución 01119 de mayo de 2004, su hijo Hugo Lesmes Manrique, fue retirado del servicio activo, mediante acto administrativo que fue notificado irregularmente, por cuanto éste se encontraba en tratamiento siquiátrico; razón por la que se interpuso acción de tutela ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, quien en amparo del derecho al debido proceso, “dejó sin efectos la resolución de retiro hasta tanto no fuera notificado en legal forma” (folio 1), pero que por no designarle curador, como lo argumenta la comunicación 692 del 28 de septiembre de 2004, sirvió para “la suspensión del pago de los salarios de mi hijo” (ibídem).

Sostiene que su hijo fue nuevamente incorporado al servicio como patrullero o agente a la Institución, mediante oficio 206 DIREH-ASJUR del 30 de marzo de 2005 y por lo mismo tiene derecho al pago de salarios y demás haberes, más por ser padre de 2 menores, de 2 y 4 años aproximadamente; que el crédito del Banco Popular fue pagado en su totalidad; que no existe sentencia ni orden judicial de autoridad “que ordene retener los sueldos” (folio 2); y que la sentencia del Tribunal “no dispuso nombrarle curador para recibir salarios” (ibídem).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 20 de mayo de 2.005, amparó la acción, con fundamento en la sentencia T-1088 de 2001, de la Corte Constitucional y en lo que dijo ser la jurisprudencia de esa Corporación, en la que de manera reiterada se ha sostenido, que la acción de tutela de no procede para el cobro de acreencias laborales, excepto cuando atenta contra las condiciones mínimas vitales de la persona; como en este caso, dijo el Tribunal, en que el agente Lesmes Manrique de acuerdo con la documentación aportada, sufre de enfermedad mental y que el salario es su único medio de subsistencia para él y sus menores hijos; considerando que la actitud de la accionada, de retención de los salarios, pone en peligro su manutención y la de su familia que depende económicamente de él. Además sostuvo, que si bien el Tribunal contencioso administrativo tuteló a favor del accionante el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la resolución de retiro del servicio efectivo se notificó irregularmente, señalando en su parte considerativa, que dicha notificación debía surtirse por medio de curador ad-litem, especialmente designado para el caso concreto, en los términos del artículo 435 del Código Civil, “ello no quiere decir que el tribunal designó un curador al señor Hugo Lesmes como erróneamente lo interpretó la accionada, pues solo la autoridad competente es la llamada a declarar interdicto al accionante y designarle el curador” (Folio 50); ordenando de tal forma, “el pago de los salarios y demás emolumentos adeudados a la fecha al señor Hugo Lesmes ( ) a quien está velando por su cuidado y el de los niños” (ibídem);

La anterior decisión fue impugnada por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Policía Nacional, en cuyo escrito sostiene, que el Director de Recursos Humanos en oficio 808 del 11 de noviembre de 2004, le señaló a la actora, que, “teniendo en cuenta el estado de incapacidad mental del PT Lesmes Manrique le suspendió hasta que se le designe el curador especial, siendo pertinente señalar que esta dirección en ningún momento ha incumplido el fallo de tutela pues como usted transcribe en su escrito, en parte alguna el Tribunal Administrativo ordena o dispone el pago de haberes y el fallo de tutela se limita a la nulidad de la notificación de la resolución de retiro, para que esta se surta con un curador espacial, proceso que de conformidad con las disposiciones legales vigentes puede promover la cónyuge o cualquiera de sus consanguíneos hasta cuarto grado.

Lo anterior, expone en forma certera e inequívoca que si el señor Hugo Lesmes Manrique considerado incapaz mental para notificarse del retiro de la institución, requiriendo según autoridad judicial de un curador especial para ello, curador que no ha sido asignado para recibir y administrar el salario percibido por el mismo, fundamento totalmente razonable y valido para que la Administración haya tomado la decisión de suspender el pago de dichos haberes” (folio 56).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con independencia de tener que establecer la situación de hecho en que los funcionarios aludidos podrían situar a la institución al suspender sin orden judicial como lo dice el Tribunal, o motivos serios y atendibles los pagos de quien fuera restituido al servicio activo, por la declaratoria de inexistencia legal del acto administrativo que lo retiró; habrá de confirmarse la decisión del a quo, por la sencilla razón, tal y cómo lo dio por establecido el Tribunal, al encontrarse HUGO LESMES MANRIQUE, en condiciones de indefensión frente al padecimiento de graves quebrantos de salud y siendo esa su única fuente de ingreso para poder subsistir en condiciones dignas al igual que sus hijos menores quienes dependen económicamente de él, la falta de pago de sus salarios, pasa de ser un simple derecho de estirpe legal, para trascender en este caso en particular por las mismas connotaciones de la situación, a ser como se podría afirmar, uno de los derechos fundamentales enunciados por quien actúa como agente oficiosa, gravemente amenazados, que deben ser objeto del amparo solicitado a través de esta acción. En efecto, esta sala de la Corte ha tenido oportunidad de expresarlo repetidamente, que el pago de salarios y prestaciones debidos provenientes de la relación laboral, así como la seguridad social, son derechos de estirpe legal, que se erigen en fundamentales, en ciertos casos como, cuando por la trascendencia de sus alcances, resulta imprescindible para la protección de otros derechos considerados esenciales e inherentes a la persona humana; o cuando se trata de personas que por su estado de indefensión como de la tercera edad están en poca o ninguna condición de procurarse su propio medio de subsistencia. Como en este caso ocurre, en que por la suspensión del pago del salario, única fuente de ingresos con que cuenta el señor HUGO LESMES MANRIQUE para procurar una subsistencia digna, unida a los graves quebrantos de salud, se pone en peligro su integridad personal y la de sus menores hijos quienes dependen económicamente de él. Circunstancia ésta, que hace posible garantizar el derecho y por consiguiente la procedencia del amparo.

Por razones elementales de justicia y de equidad resulta como deber constitucional del Estado, ampararle el derecho a un salario o remuneración a fin de evitar un peligro inminente a la subsistencia de si mismo y de su familia y poder continuar con su calidad de vida. Y mas aún, cuando se trata de una persona que padece de una enfermedad mental, el reconocimiento y pago de sumas de dinero si bien escapa al ámbito propio de la acción de tutela como lo ha reiterado constantemente esta corporación, si bien se ha admitido su procedencia en algunos casos, ello ha sido de modo excepcional y teniendo en cuenta siempre, de manera específica y directa, las circunstancias probadas en las que se encuentra el actor; como en el de estudio, que se trata de una persona que padece de enfermedad mental y siendo ese su único ingreso, lo cual se halla demostrado en el presente caso, sin olvidarse además, que esa es la principal obligación del Estado, de proteger, “a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentre en circunstancias de debilidad manifiesta”.

En este orden de ideas, el reconocimiento del derecho solicitado por la accionante, en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, requiere de la confirmación del fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, el 20 de mayo de 2005, ya que concurren los requisitos de urgencia y gravedad señalados por la jurisprudencia y, cuando es previsible, que de no prestársele la atención pondría en serio peligro su vida y las de sus menores hijos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Se acepta el impediemnto manifestado por el Magistrado Doctor GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA 2. CONFIRMAR la sentencia de fecha 20 de mayo de 2005, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA. 3.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia