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T-13238 (31-03-03) Impugnación extemporáneaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia República de Colombia Tutela 13238 Carpio Sánchez Santiago Corte Suprema de Justicia 1 10 República de Colombia Tutela 13238 Carpio Sánchez Santiago Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado acta No 041 Bogotá, D.C., marzo treinta y uno de dos mil tres.

Le correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta a través de apoderado por CARPIO SÁNCHEZ SANTIAGO contra el fallo de fecha febrero 4 del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales a la vida, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, si no fuera porque se advierte que no se ha adquirido competencia para ello.

ANTECEDENTES Fundamentos de la acción. 1- Dice el demandante, que CARPIO SÁNCHEZ SANTIAGO laboró como celador en la empresa Puertos de Colombia, situación por la cual le fue reconocida su pensión de jubilación mediante resolución No 18865 de agosto 1° de 1972. 2- Afirma el libelista que, sólo hasta el mes de junio de 2002, su poderdante recibió su mesada pensional ininterrumpidamente, pues el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por medio de resolución No 00482 del 15 de julio del año citado, resolvió abstenerse de continuar su pago aduciendo que no figura la copia de la resolución que le reconoció la pensión, sin que le fuera notificado ese acto administrativo, situación por la cual estima conculcados los derechos fundamentales especificados en el acápite anterior, ya que además se está desconociendo un derecho adquirido en legal forma, impidiéndose su derecho a vivir dignamente pues se trata de una persona de la tercera edad que sufre el mal de Párkinson.

Pretende en consecuencia, la revocatoria de la resolución que ordenó suspender su mesada pensional. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital al asumir conocimiento de la tutela interpuesta a través de apoderado por CARPIO SÁNCHEZ SANTIAGO, ordenó correr traslado de la misma al Coordinador de pensiones del Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Al verificar lo realmente ocurrido con el accionante, concluyó el a quo que lo decidido por el Grupo Interno de Trabajo del Ministerio del mismo nombre no vulneró los derechos fundamentales alegados por el actor, por cuanto la resolución cuestionada se condicionó en el sentido de ordenarse la suspensión definitiva del pago de la mesada pensional si dentro de los dos meses siguientes contados a partir de la fecha de su publicación no se aportaba la documentación que demostrara el reconocimiento de la pensión, y porque además, no correspondía a la realidad procesal que la resolución no se hubiera notificado, ya que ese acto de publicidad se cumplió por medio de edicto del 2 de agosto de 2002.

La improcedencia de la acción de amparo la sustentó además el tribunal, aseverando que SÁNCHEZ SANTIAGO puede acudir al proceso ordinario laboral para que “ defienda sus intereses frente a los efectos del acto administrativo”, sin que pueda el juez constitucional emitir pronunciamiento alguno. LA IMPUGNACIÓN Insiste el apoderado del demandante SÁNCHEZ SANTIAGO en sostener que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sin justificación alguna desconoció el derecho a la pensión de jubilación que desde años atrás le fue reconocida, sin que pueda asimilarse su situación a la de los “bandidos que han dilapidado a la extinta empresa Puertos de Colombia”, procediendo de manera inhumana en el presente asunto pues no medió “ ningún estudio y análisis de fondo de la situación de dicho señor”, situación por la cual deben ser restablecidos los derechos especificados en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En aplicación del debido proceso (art. 29 CP), el derecho a controvertir las decisiones judiciales a través de los recursos debe cumplirse dentro de los términos establecidos por el legislador para cada actuación, pues no se trata de un derecho que pueda ejercerse de manera indefinida, ya que se tornarían interminables los asuntos a cargo de los funcionarios judiciales.

Los trámites de tutela no están exceptuados de lo anterior, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del decreto 2591 al establecer que “ dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado”, se exige el cumplimiento de dicha carga procesal. De acuerdo con la anterior preceptiva, los recursos que se interpongan por fuera de dicho término son extemporáneos y por tanto no es viable que se proceda por el juez competente a pronunciarse de fondo con sustento en procedimiento de esa naturaleza.

En el presente asunto, la sentencia mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela incoada, fue impugnada por fuera del término establecido para ello. En efecto, habiéndose proferido el 4 de febrero de 2003 (fls. 52 a 56), advirtiendo la Corte que hubo un lapsus cálami en la fecha consignada en dicha providencia – 4 de enero -, pero sin que exista dubitación alguna para pregonar que realmente se expidió el 4 de febrero, pues este razonamiento se infiere del trámite adelantado, y librándose las comunicaciones para su notificación el 5 de febrero de 2003 (fls. 57 a 60), a través de las cuales se enteraba de su contenido al apoderado del accionante y a la entidad accionada, quienes debieron recibirlas a más tardar en los dos días hábiles siguientes, esto es, 6 y 7 de febrero, el término legal para interponer el recurso de apelación vencía el día 12 de febrero del presente año a las seis de la tarde.

Como la impugnación fue interpuesta el 20 de febrero del presente año, según escrito que obra en el folio 61, resulta indiscutible la extemporaneidad del recurso. Sobre lo expuesto, la Sala en sentencia de junio 12 de 2001 en caso similar al examinado dijo al respecto: “…En el presente evento, la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga tuteló los derechos invocados por el accionante, fue impugnado por la representante judicial de éste por fuera del término establecido para ello, como pasa a verse: “La sentencia de tutela fue proferida el 23 de marzo del presente año (fls. 114 a 129); el día 26 siguiente se notificó personalmente al representante del Ministerio Público, y en la misma fecha se libraron los oficios No 593 y 594, a través de los cuales se notificaron del contenido del fallo a accionante y accionada, los cuales debieron recibirlos a más tardar a los dos días hábiles siguientes, esto es el 28 de marzo.

“Si la notificación del fallo se efectuó entonces el día 28 de marzo de la anualidad que transcurre, el término para recurrirlo precluyó entonces el día 2 de abril, a las seis de la tarde, en atención a lo dispuesto por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991…” (Radicado 9591. M.P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll). El Tribunal, por tanto, no debió conceder la impugnación, pues con arreglo al artículo 32 ejusdem, ello sólo es viable cuando se haya interpuesto dentro del término legal.

Sin otras consideraciones, la Sala se abstendrá de desatar la alzada, y ordenará la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1- Declarar extemporánea la impugnación presentada por el apoderado de CARPIO SÁNCHEZ SANTIAGO contra el fallo de febrero 4 del presente año, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2- Ordenar la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de la sentencia de primera instancia. 3- Enterar de esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria