CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 13237 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 64 RADICACION No. 13237 Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil cinco (2005). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la señora MARIELA MONROY GARCÍA, cónyuge sobreviviente del señor Over Quintero Castillo contra la sentencia proferida el 1º de julio de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra el JUZGADO 1º LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela fue promovida por la impugnante con el objeto de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, integridad personal, vida y seguridad social, que estima quebrantados por el despacho accionado. En consonancia con el amparo reclamado solicita que se revise la sentencia objeto de la acción y en consecuencia se realice la indexación de la primera mesada pensional teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. 2.- Como apoyo de la anterior petición la accionante se soporta en los siguientes hechos: - El Juzgado accionado tramitó el proceso laboral promovido por el señor Over Quintero Castillo contra la Universidad Incca de Colombia y mediante sentencia calendada el 2 de diciembre de 1994, condenó a la demandada a pagar la pensión sanción a partir del momento en que se acreditara haber cumplido 50 años de edad, dicha decisión fue confirmada por el ad quem. - Señaló que el a quo determinó el monto de la pensión sanción en $ 334.304, cuando el salario mínimo legal mensual vigente para ese momento era de $ 98.700, pero como el derecho se consolidó hasta el 2 de julio de 2001, es decir siete años después, percibía los $ 334.304 ordenados de manera judicial, desconociéndose como indexación a la primera mesada el equivalente por lo menos 3.38 veces el salario mínimo legal, que correspondía a un valor altamente superior.
En síntesis, reprocha que en el proceso aludido al ordenar el pago de la pensión sanción se desconocieron los efectos nocivos del fenómeno inflacionario a la hora de ordenar el pago de la primera mesada pensional, pues no obstante existir certeza probatoria no se tuvo en cuenta que el demandante solo cumpliría la edad para hacer efectiva la prestación pensional siete años después del fallo. 2.- El amparo solicitado fue negado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al encontrar que la accionante es una persona distinta a la que intervino en el proceso laboral estimó que la tutela no era el medio idóneo para reclamar la indexación de la primera mesada, y que el despacho accionado efectuó en su momento el pronunciamiento de fondo que correspondía y sobre el cual tenía los recursos legales para impugnarlo y sin embargo no lo hizo en su calidad de tercera interesada. 3.
La accionante por intermedio de su apoderado apoyada en copiosa jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación sobre el tema, impugnó la decisión referida aduciendo que se aparta de ella pues en su opinión se desconoció que el Juzgado 1º Laboral no tuvo en cuenta la prevalencia del derecho sustancial en cuanto no se sujetó a los dictados constitucionales de igualdad, favorabilidad y conservación del poder adquisitivo de las pensiones, pasando por alto los principios generales del derecho laboral.
Concretamente solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada, y la revisión de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2004, que negó la indexación de la primera mesada pensional a favor del señor Over Quintero Castillo y en consecuencia realizar la indexación de la misma, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
SE CONSIDERA Como quiera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada. En efecto, no rima con la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.
Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califiquen ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el caso de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.
Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso ordinario determinado.
Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.
A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.
Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.
“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.
En verdad no se asemeja a la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR, por razones distintas la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 1º de junio de 2005, mediante la cual negó la tutela impetrada por el apoderado de la señora Mariela Monroy García contra el Juzgado 1º Laborla del Circuito de Bogotá. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÒPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 2