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T-13236 (25-03-03) Dilación injustificadaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 13.236 Víctor Manuel Guerrero Palomino República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 25 Tutela 13.236 Víctor Manuel Guerrero Palomino República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 037. Bogotá, D.C., marzo veinticinco de dos mil tres.

VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de VÍCTOR MANUEL GUERRERO PALOMINO, contra la sentencia del 17 de febrero de 2002, por cuyo medio el Tribunal Superior de Bogotá, le negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales del debido proceso, trabajo y patrimonio económico, presuntamente conculcados por los Juzgados 8º Penal del Circuito y 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad, y 3º de la misma especialidad de Villavicencio.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Juzgado 8º Penal del Circuito de Bogotá profirió fallo anticipado, por cuyo medio condenó a VICTOR MANUEL GUERRERO PALOMINO a la pena principal de 8 años, 9 meses y 10 días de prisión por el delito de homicidio en grado de tentativa, sanción cuya vigilancia y ejecución correspondió conocer al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital.

En la misma oportunidad se ordenó el embargo y secuestro del vehículo de placas DBB 328, marca Chevrolet Corsa modelo 1996, a fin de colocarlo a disposición del Juzgado Civil del Circuito (reparto) de esta ciudad. Expone el actor que solicitó al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el levantamiento de la medida cautelar referenciada y la entrega del vehículo, despacho que negó lo solicitado mediante auto del 16 de mayo de 2002, contra el cual interpuso los recursos de reposición y de apelación. El 4 de julio de 2002 fue resuelto el recurso de reposición en el sentido de revocar la providencia impugnada, y en su lugar disponer el desglose de la petición de la defensa para que fuera remitida y resuelta por el Juzgado que dictó el fallo, a lo cual debía dar cumplimiento el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas.

Resalta el apoderado del actor, que el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá nunca envió los oficios al Juzgado 8º Penal del Circuito de la misma ciudad y omitió dar trámite al recurso de apelación interpuesto como subsidiario. Reprocha igualmente, que enterado el Juzgado 8º de su solicitud de dar curso a la apelación presentada en el Juzgado 7º de Ejecución de Penas, no se haya pronunciado.

Ilustra que por traslado del condenado a la penitenciaría con sede en Acacías, insistió ante el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio sobre el trámite del recurso de apelación impetrado, con el objeto de lograr la recuperación del citado vehículo, no obteniendo tampoco a la fecha de presentación de la demanda respuesta a su requerimiento.

Por lo anterior, considera vulnerado el derecho al trabajo de su representado, en la medida que del automotor mencionado devenga su sustento y además, porque en su condición de poseedor- tenedor del mismo esta legitimado para que le sea devuelto, lo cual no ha sido posible por la dilación que al asunto han dado las autoridades accionadas.

En consecuencia, solicita ordenar a los accionados la entrega inmediata del vehículo a favor de su representado, “con la exención del pago de patios, para lo cual se deberá revocar el embargo y secuestro decretado erróneamente en virtud de la sentencia de fecha 13 de julio de 2000 y resolver el recurso de apelación interpuesto mediante memorial de 4 de junio de 2002 en contra del auto de fecha 16 de mayo de 2002, decretado y aún no resuelto, el cual fue repuesto por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Bogotá en cuanto negó la entrega solicitada pero no resuelto de fondo por cuanto dispone que sea el juzgado de la causa el que lo haga”.

Exige igualmente la condena en abstracto de los daños y perjuicios causados por aquella omisión. LA ACTUACIÓN El Juzgado 8º Penal del Circuito de Bogotá notificado del inicio del presente trámite informa, que el 14 de enero del año en curso recibió la desatinada solicitud del representante judicial del accionante para que resolviera el recurso de apelación interpuesto contra una decisión adoptada por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en referencia al levantamiento de una medida cautelar, sobre la cual dispuso remitir la petición al juzgado ante el cual se impetró el recurso para que le diera el trámite legal.

Igualmente ordenó solicitar al Juzgado de Ejecución de Penas mencionado que remitiera la actuación relacionada con las petición de entrega del vehículo, lo cual fue ejecutado mediante oficio del 3 de febrero de 2003, para proceder a decidir sobre ello. El Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en su respuesta a los hechos que fundamentan esta acción contestó que en efecto, el accionante a través de su apoderado solicitó el levantamiento del embargo y secuestro del vehículo de placas DBB 328, petición que fue negada mediante auto de fecha 17 de mayo de 2002, la cual fue recurrida en reposición y en subsidio apelación. Que el recurso principal se resolvió revocando la decisión impugnada, para en su lugar ordenar el desglose de la solicitud y remitirla al juzgado que profirió el fallo de condena, a quién correspondía adoptar la respectiva decisión. Aclara el Juez 7º que la medida debía ser cumplida por el Centro de Servicios Administrativos una vez adquiriera ejecutoria el auto anterior.

Por su parte, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, se refirió a los hechos de la demanda de tutela manifestando que avocó el conocimiento de la ejecución de la sentencia proferida en contra del accionante el 8 de octubre de 2002; que mediante auto calendado 13 de enero del año en curso concedió al mismo la libertad condicional y ordenó remitir la actuación por competencia a su homólogo 7º con sede en Bogotá, precisando que en el expediente no existe constancia alguna de insistencia del abogado para resolver recurso de apelación alguno. Vinculada oficiosamente al presente trámite la Secretaria del Centro Administrativo de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifiesta que la actuación de radicación 2371 seguida contra de VÍCTOR GUERRERO PALOMINO fue remitida al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio del día 13 de septiembre de 2002, razón por la cual, no se pudo constatar si se dio cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha julio 4 de mismo año. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo concedió el amparo solicitado en consideración a que observa la ostensible conculcación al derecho al debido proceso como consecuencia de la omisión en la que incurrió el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, al no proceder de forma inmediata a cumplir lo ordenado en el proveído de fecha 4 de julio de 2002 emanado del Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, esto es, remitir la actuación pertinente al Juzgado 8º Penal del Circuito de la misma ciudad para los fines señalados.

En consecuencia, al constatarse que habían transcurrido más de 6 meses sin que se hubiera resuelto al accionante la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, ordena a la referida dependencia administrativa, proceda en un término de 24 horas a dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto ya citado, es decir, que proceda a desglosar petición de levantamiento de medidas cautelares y a remitir la misma al Juzgado 8º Penal del Circuito de Bogotá. Dispone, adicionalmente, declarar la improcedencia del amparo respecto a las demás autoridades accionadas.

De otra parte enfatizó que no observa vulneración de los derechos al trabajo y la propiedad privada, en la medida en que si bien aduce el accionante ser el poseedor del automotor, también lo es que las medidas cautelares son producto de una decisión en firme cuyos fundamentos escapan al análisis del juez de tutela, y que incursionar en el implicaría desconocer los principios de independencia y autonomía del juez que dirige el caso concreto.

Finalmente, ordena compulsar copias ante el superior de la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, para que se investigue la posible falta disciplinaria en que por su omisión pudo haber incurrido. LA IMPUGNACIÓN Aduciendo el apoderado del actor que no se resolvió lo demandado, solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, insistiendo que como mecanismo transitorio, se decida dar trámite al recurso de apelación que interpuso ante el Tribunal Superior de Bogotá Igualmente, la Secretaria del centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá impugna el fallo, argumentando que no es cierto, como lo afirmó el Tribunal, que al momento de proferir el fallo no había recibido respuesta de esa dependencia, lo cual efectuó en la misma fecha en que fue requerida.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1° numeral 2° del decreto 1382 de 2000, que recobró vigencia el 16 de marzo del presente año; en armonía con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. Reiteradamente ha señalado la jurisprudencia que esta acción constitucional fue instituida con carácter subsidiario y residual frente a vulneraciones de los derechos fundamentales por acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares en los casos contemplados en la ley, como se desprende de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591/91, en cuanto consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela el hecho de que “ existan otros recursos o medios de defensa judiciales ” salvo que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.

En consecuencia, no es posible convertir la acción de amparo en un mecanismo ni paralelo ni invasivo de la estructura judicial, concebida con independencia y autonomía en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Por tanto, con ella no se pueden reemplazar los procedimientos ordinarios ni interferir en las funciones propias de los jueces naturales.

Aunque en este asunto la acción se dirige contra una actuación judicial en curso, tal como con acierto lo señaló el Tribunal de instancia la aspiración del tutelante tiene vocación de prosperidad excepcional, habida cuenta que han sido vulnerados sus derechos con la omisión de una autoridad pública. En efecto, es claro, que con la evidente negligencia del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en el cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado 7º en el auto de 4 de julio de 2002, en el sentido de remitir la actuación correspondiente al Juzgado 8º Penal del Circuito para que resuelva lo que corresponda en punto del levantamiento de las medidas cautelares que solicita la defensa, se violó el derecho al debido proceso del accionante, quien ha visto dilatada la solución a su petición por causas ajenas a él, derivando acertada la decisión adoptada por el Tribunal.

Por ello, no puede predicarse irregularidad alguna en la actuación surtida por el Juzgado 8º Penal del Circuito de esta ciudad, en la medida, que por la omisión reportada no le era posible emitir pronunciamiento alguno. De igual manera, respecto del trámite dado por los Juzgados 7º y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en Bogotá y Villavicencio, respectivamente. a la citada solicitud de levantamiento de medidas cautelares se tiene. que el primero ya había dado el curso legal a dicho requerimiento y el segundo, ante esa circunstancia, no le era vinculante asumir actividad particular al respecto, por lo que se torna acertada la decisión del a quo en desvincular del presente trámite a los despachos judiciales mencionados.

Así, en atención a que la medida de amparo impartida garantiza el restablecimiento del derecho al debido proceso reclamado, y ante la ausencia probada de la conculcación o del daño irremediable o peligro inminente sobre los derechos al trabajo y propiedad privada que esgrime conculcados el demandante, no amerita adoptarse decisión diversa a la proferida.

Así las cosas, como la legalidad y acierto de la sentencia revisada no logra afectarse con los argumentos de la impugnación, y encuentra la Sala acertada la decisión del Tribunal, imperiosa resulta su confirmación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 3.- NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° Bogotá, D.C., VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de VÍCTOR MANUEL GUERRERO PALOMINO, contra la sentencia del 17 de febrero de 2002, por cuyo medio el Tribunal Superior de Bogotá, le negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales del debido proceso, trabajo y patrimonio económico, presuntamente conculcados por los Juzgados 8º Penal del Circuito y 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad, y 3º de la misma especialidad de Villavicencio.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el representante del actor en su demanda que el Juzgado 8º Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a la pena de 8 años, 9 meses y 10 días de prisión por el delito de homicidio en grado de tentativa, sanción cuya vigilancia y ejecución correspondió conocer al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital.

Agrega que en la sentencia se ordenó, igualmente, el embargo y secuestro del vehículo de placas DBB 328, marca Chevrolet Corsa modelo 1996, en el cual se movilizaba su procurado, cuya posesión o tenencia ostentaba al momento de cometer la delictual conducta mencionada. De igual manera informa que, con el objeto de obtener el levantamiento de la medida cautelar referenciada y lograr recuperar el citado automóvil, elevó una solicitud ante el Juez 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual mediante auto del 16 de mayo de 2002 negó lo solicitado, providencia que – afirma – apeló, revocándose lo inicialmente dispuesto y ordenando remitir por competencia su solicitud ante el Juez 8º Penal del Circuito de la misma ciudad, autoridad que emitió la sentencia, para que resolviera de conformidad.

Resalta que el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, nunca envió los oficios al Juzgado 8º Penal del Circuito de la misma ciudad, omitiendo el trámite del recurso de apelación interpuesto como subsidiario, presentado el 4 de junio de 2002 y que fuera concedido por auto del 19 del mismo mes y año. Reprocha igualmente, que enterado el Juzgado 8º de su solicitud de dar curso a la apelación presentada en el Juzgado 7º de Ejecución de Penas, no se halla pronunciado.

Ilustra que por traslado del condenado a la penitenciaría con sede en Acacías, tramitó ante el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio la libertad condicional de su prohijado, la que le fue concedida el 24 de diciembre de 2002 y ante quién también insistió en el trámite del recurso de apelación impetrado, con el objeto de lograr la recuperación del citado vehículo, no obteniendo tampoco a la fecha de presentación de la demanda respuesta a su requerimiento.

Por lo anterior, considera vulnerado el derecho al trabajo de su representado, en la medida que del automotor mencionado devenga su sustento y además, porque en su condición de poseedor- tenedor del mismo esta legitimado para que le sea devuelto, además, que con la omisión asumida por las autoridades accionadas en resolver sus peticiones se ha dilatado la entrega material e imperativa del automóvil.

En consecuencia, solicita ordenar a los accionados la entrega inmediata del vehículo a favor de su representado, “con la exención del pago de patios, para lo cual se deberá revocar el embargo y secuestro decretado erróneamente en virtud de la sentencia de fecha 13 de julio de 2000 y resolver el recurso de apelación interpuesto mediante memorial de 4 de junio de 2002 en contra del auto de fecha 16 de mayo de 2002, decretado y aún no resuelto, el cual fue repuesto por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Bogotá en cuanto negó la entrega solicitada pero no resuelto de fondo por cuanto dispone que sea el juzgado de la causa el que lo haga”.

Requiere igualmente la condena en abstracto de los daños y perjuicios causados por aquella omisión. LA ACTUACIÓN El Juzgado 8º Penal del Circuito de Bogotá notificado del inicio del presente trámite informa que el 14 de enero del año en curso recibió la solicitud del representante judicial del accionante para que se resolviera el recurso de apelación interpuesto contra una decisión adoptada por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en referencia al levantamiento de una medida cautelar, sobre la cual dispuso remitir la desatina solicitud al juzgado ante el cual se impetró el recurso para que le diera el trámite legal, en atención a que el peticionario en su solicitud hizo mención a que la actuación iba a ser enviada a esa dependencia para decidir lo pertinente evidenció que la misma no había sido remitida, libró el oficio No 0177 de febrero 3 del año en curso requiriendo su envió para resolver lo que fuera pertinente.

El Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, igualmente se refirió a los hechos de la tutela, poniendo de presente que el accionante a través de su apoderado solicitó el levantamiento del embargo y secuestro del vehículo de placas DBB 328, petición que fue negada mediante auto de fecha 17 de mayo de 2002, decisión que el procurador judicial recurrió en reposición y en subsidio apelación. Que el recurso principal se resolvió, revocando la decisión impugnada para en su lugar, ordenar el desglose de la solicitud para remitirla al juzgado que profirió el fallo de condena, a quién correspondía adoptar la respectiva decisión. Aclara el Juez séptimo que la medida debía ser cumplida por el Centro de Servicios Administrativos una vez adquiriera ejecutoria el auto anterior.

Por su parte, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, se refirió a los hechos de la demanda de tutela manifestando que avocó el conocimiento de la ejecución de la sentencia proferida en contra del accionante el 8 de octubre de 2002; que mediante auto calendado 13 de enero del año en curso concedió al mismo la libertad condicional y ordenó remitir la actuación por competencia a su homólogo 7º con sede en Bogotá, precisando que en el expediente no existe constancia alguna de insistencia del abogado para resolver recurso de apelación alguno. Vinculada oficiosamente al presente trámite, la señora Secretaria del Centro Administrativo de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifiesta que la actuación de radicación 2371 seguida contra de VÍCTOR GUERRERO PALOMINO fue remitida al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio del día 13 de septiembre de 2002, razón por la cual, no se pudo constatar si se dio cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha julio 4 de mismo año. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo concedió el amparo solicitado en consideración a que observa la ostensible conculcación al derecho al debido proceso como consecuencia de la omisión en que incurrió el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad al no proceder de forma inmediata a cumplir lo ordenado en el proveído de fecha 4 de julio de 2002 emanado del Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dispuso la remisión de la actuación referida al Juzgado 8º Penal del Circuito de la misma ciudad para los fines pertinentes.

En consecuencia, al constatarse que haabían transcurrido más de 6 meses sin que se hubiera resuelto al accionante la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, ordena a la referida dependencia administrativa, proceda en un término de 24 horas a dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto ya citado, es decir, que proceda a desglosar petición de levantamiento de medidas cautelares y ha remitir la misma al Juzgado 8º Penal del Circuito de Bogotá. Dispone, adicionalmente, declarar la improcedencia del amparo respecto a las demás autoridades accionadas De otra parte enfatizó el a-quo que no observa vulneración de los derechos al trabajo y la propiedad privada, en la medida en que si bien aduce el accionante ser el poseedor del automotor, también lo es que las medidas cautelares son producto de una decisión en firme cuyos fundamentos escapan al análisis del juez de tutela, y que incursionar en el implicaría tanto desconocer los principios de independencia y autonomía del juez que dirige el caso concreto.

Finalmente, ordena compulsar copias ante el superior de la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, para que se investigue la posible falta disciplinaria en que por su omisión pudo haber incurrido. LA IMPUGNACIÓN Aduciendo el apoderado del actor que no se resolvió lo demandado, solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, insistiendo que como mecanismo transitorio, se decida dar trámite al recurso de apelación que interpuso ante el Tribunal Superior de Bogotá La señora Secretaria del centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, igualmente impugna el fallo proferido dentro del presente trámite, argumentando que no es cierto, como lo afirmó el Tribunal, que al momento de proferir el fallo no había recibido respuesta de esa dependencia, lo cual efectuó en la misma fecha en que fue requerida.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1° numeral 2° del decreto 1382 de 2000, que recobró vigencia el 16 de marzo del presente año; en armonía con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. Establecido está que el accionante aspira a que se le otorgue la protección de un derecho cuya garantía se rige por las normas del estatuto de procedimiento penal, pues se trata de la cancelación de las medidas cautelares decretadas sobre un bien afecto a un proceso.

Tal pretensión no concuerda con la naturaleza y finalidad de la acción constitucional, instituida con carácter subsidiario y residual frente a vulneraciones de los derechos fundamentales por acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares en los casos contemplados en la ley, como se desprende de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591/91, en cuanto consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela el hecho de que “ existan otros recursos o medios de defensa judiciales ” salvo que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.

En consecuencia, no es posible convertir la acción de amparo en un mecanismo ni paralelo ni invasivo de la estructura judicial, concebida con independencia y autonomía en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Por tanto, con ella no se pueden reemplazar los procedimientos ordinarios ni interferir en las funciones propias de los jueces naturales.

De esa manera, todos los asuntos expresamente regulados por las leyes procedimentales, en principio, deben ser resueltos al interior del respectivo proceso, porque ellas consagran la gama de vías, recursos e instancias propias para obtener la efectividad y restablecimiento de los derechos fundamentales. Como se trata en esta oportunidad de la invocación del amparo constitucional contra una actuación judicial en curso, tal como con acierto lo señaló el Tribunal de instancia la aspiración del tutelante tiene vocación de prosperidad excepcional en el presente evento, si se tiene en cuenta la vulneración de sus derechos, por omisión de la autoridad pública, como sucede en el presente caso.

Es claro, que ante la palmaria negligencia por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en el cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 7º, al que atiende, al disponerse por éste, mediante auto por el proferido en fecha 4 de julio de 2002, la sujeción a la ritualidad legal de la petición de levantamiento de medidas cautelares a esa autoridad requerida, se soslayaron las garantías debidas al proceso en perjuicio de los derechos del accionante, quien ha visto dilatada la solución a su petición por causas a él no imputables, derivando acertada la decisión adoptada por el Tribunal a quo.

Por ello, no puede predicarse irregularidad alguna en la actuación surtida por el Juzgado 8º Penal del Circuito de esta ciudad, en la medida, que por la omisión reportada no le era dable emitir el pronunciamiento a el solicitado. De igual manera ha de decirse respecto al trámite dado por los Juzgados 7º y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en Bogotá y Villavicencio respectivamente, a la citada solicitud de cancelación de medidas cautelares, toda vez que el primero de ellos había ya dado el curso legal a dicho requerimiento y el segundo, ante esa circunstancia, no le era vinculante asumir actividad particular al respecto, por lo que se torna acertada la decisión del a quo en desvincular del presente trámite a los despachos judiciales mencionados.

Así, en atención a que la medida de amparo impartida garantiza el restablecimiento del derecho al debido proceso reclamado, y ante la ausencia probada de la conculcación o del daño irremediable o peligro inminente sobre los derechos al trabajo y propiedad privada que esgrime conculcados el demandante, no amerita adoptarse decisión diversa a la proferida.

En consecuencia, como la legalidad y acierto de la sentencia revisada no logra afectarse con los argumentos de la impugnación, y no hallando argumentos adicionales de inconformidad, la Sala le impartirá confirmación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria