República de Colombia República de Colombia Tutela 13235 Hospital General de Medellín Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 13235 Hospital General de Medellín Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No 041 Bogotá, D.C., marzo treinta y uno de dos mil tres.
VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez”, contra el fallo de febrero 17 del presente año por medio del cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1- El señor Octavio López Espinal promovió demanda laboral ordinaria contra el Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez” con el fin de que le fuera reconocido el derecho pensional por haber laborado al servicio de dicha institución por tiempo superior a 25 años. 2- El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín en fallo de abril 17 de 2002 acogió las pretensión del demandante, decisión confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 21 de junio del mismo año, con la modificación de que se concedía la prestación hasta que el Instituto de los Seguros Sociales asumiera la correspondiente pensión de vejez. 3- Interpone acción de tutela el apoderado del hospital mencionado aseverando que los fallos de los funcionarios demandados son constitutivos de vías de hecho por aplicarse “incorrectamente la ley en cuanto se acepta que su fundamento normativo es el Acuerdo 20 de 1985, pero para su liquidación se toma como base el 75% del salario”, situación no consagrada en la anotada disposición ni en la Ley 6 de 1945.
Se deje sin efectos las sentencias reprochadas, demanda el apoderado de la institución accionante, para que en su lugar, se realice nueva audiencia de juzgamiento y se emita un fallo conforme a derecho. SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL La Sala de Casación Laboral al asumir conocimiento de la tutela interpuesta por el apoderado del Hospital General de Medellín, corrió traslado de la demanda a los funcionarios accionados y al señor Octavio López Espinal en calidad de tercero con interés en su resultado.
Reiterando su postura en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela cuando se interpone contra decisiones judiciales, negó lo pretendido por el actor, sustentando con base en la sentencia C- 543 de 1992 de la Corte Constitucional. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes insiste en los planteamientos expuestos en la demanda de tutela pretendiendo la revocatoria de la sentencia de la Sala de Casación Laboral, haciendo especial énfasis en que era la ley 4 (sic) de 1945 la que tenía que ser aplicada por los funcionarios accionados, ya que establece el porcentaje del monto de la pensión, preservándose de esta manera el derecho fundamental a la igualdad.
Afirma el impugnante además, que la inconformidad se genera porque la “ sentencia toma como base el setenta y cinco por ciento (75%) del salario, conclusión ésta que ‘sale de la nada’, pues no está consagrado ni el (sic) Acuerdo 20 de 1985, ni mucho menos en la Ley 6 de 1945, lo que supuestamente se aplica en la providencia para el otorgamiento del derecho”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
Pretende el apoderado del Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez” a través de la tutela que se revisa, se desconozcan los efectos de los fallos proferidos por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, calendados el 17 de abril y 21 de junio de 2002, respectivamente, argumentando aplicación indebida de la ley 6 de 1945 en lo atinente con el porcentaje tenido en cuenta para la liquidación de la pensión reclamada por Octavio López Espinal.
Contrario al criterio adoptado por la Sala de Casación Laboral en la decisión objeto de revisión, aunque se trate de acción de tutela interpuesta contra decisiones judiciales, se hace viable su estudio en esta sede para determinar si los fallos cuestionados por el demandante pueden considerarse vías de hecho por conculcar los derechos fundamentales especificados en el escrito de tutela, pues esta posibilidad se infiere de la jurisprudencia constitucional existente en esa materia.
Examinado el asunto puesto en conocimiento en la presente acción de amparo, sin dificultad se establece su improcedencia, pues no es cierto que la decisiones atacadas por el impugnante comporten un burdo desconocimiento de las normas legales aplicables al caso objeto de decisión. En efecto, si los funcionarios accionados dieron a conocer las razones jurídicas para determinar que el porcentaje a que tenía derecho el demandante para disfrutar de la pensión de jubilación era el correspondiente al 75% del salario promedio del último año de servicios, en ninguna vía de hecho incurrieron y por tanto no conculcaron los derechos fundamentales alegados por el actor.
Pertinente se hace recordar lo expuesto en los fallos objeto de la acción de amparo. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, sobre el tema discutido, puntualizó: “…El derecho a disfrutar de la pensión de jubilación se adquiere por el servidor público al cumplir los señalamientos legales que le asignan en cada caso las normas, que para el caso a estudio no son otras que las leyes 6 de 1945, artículo 17, 100 de 1993, artículo 36 – régimen de transición -, acuerdo No 20 del 27 de agosto de 1985 del Concejo Municipal de Medellín y demás normas concordantes.
“El H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia del 10 de junio de 1999, Expediente No 3004 – 98, con ponencia del doctor Javier Díaz Bueno, se pronunció en estos términos: “Reiteradamente la jurisprudencia de la Sala ha estimado que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, el sistema pensional de los empleados oficiales del nivel territorial se regía por la ley 6 de 1945, régimen especial, y que por consiguiente, habían quedado exceptuados dichos empleados de la aplicación de la ley 33 de 1985, conforme lo consagró el inciso 2° del artículo 1° de esta ley, y cuyo texto expresa: “ARTÍCULO 1°.
El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio…” Por su parte, el Tribunal demandado, discurrió así: “…Como se observa de la prueba documental aportada al proceso, el demandante reúne con creces los requisitos de la norma convencional, como en forma acertada lo dedujo el funcionario de primera instancia; es decir, se encuentra vinculado a la demandada desde el 7 de abril de 1975, (folios 28) y en la actualidad cuenta con más de 50 años de edad (folios 81).
“El demandante, en ese orden de ideas, quien se encuentra vinculado aún a la entidad demandada, reúne, como se indicó, los requisitos que trae la norma convencional para obtener la pensión de jubilación, pues la aplicación del Acuerdo 20 de 1985 lo autoriza la propia convención…” Si además de lo anterior, que sería suficiente para confirmar el fallo impugnado, se desprende de la providencia del Tribunal Superior de Medellín que al hacer alusión al recurso de apelación interpuesto por la institución condenada en primera instancia, por lado alguno se discute lo concerniente al porcentaje tenido en cuenta para la liquidación de la pensión del demandante (Cfr.fl.3 de dicho fallo), no puede utilizarse un mecanismo residual como la tutela para suplir las omisiones en que hayan incurrido los sujetos procesales en las actuaciones llevadas a cabo en las respectivas instancias, situación que corrobora la improcedencia del amparo invocado por el apoderado del Hospital General de Medellín. En el anterior orden de ideas, si no se ha presentado vía de hecho alguna por parte de los funcionarios accionados, ningún derecho fundamental es viable de restaurar a través de la acción incoada por el apoderado del Hospital General de Medellín. Suficiente lo anterior para que se confirme la sentencia apelada, por ser manifiestamente improcedente.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1-Confirmar el fallo impugnado, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de esta providencia. 2- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Entre otras, sentencias SU 087 de 1999, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo; y T- 528 del 8 de mayo de 2001, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. 1 11