CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.13235 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 13235 Acta Nº 63 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA ELOYSA ANGULO MEJÍA, contra la providencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de mayo de 2005, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la impugnante contra EL ICFES, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO.
ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela en la que afirmó que fue designada como docente al servicio del Departamento del Atlántico, a través del Decreto 000291 del 9 de abril de 2002, tomó posesión del cargo y se encuentra escalafonada en el Escalafón Nacional Docente desde el 17 de marzo de 1988, en la categoría 7a; que la entidad territorial tutelada en cumplimiento de la Resolución 4700 de 2004 expedida por el ministerio accionado, a través del Decreto 3238 del mismo año, convocó a concurso el cargo de docente que venía desempeñando, decisión que no le fue notificada; que como en el momento de ingresar al citado servicio público cumplía todas las exigencias que determina la ley para desempeñar el cargo actual, estima que no debe presentarse al concurso de méritos que convocó la entidad municipal, porque esto implica que se le apliquen retroactivamente la Ley 715 de 2001, los Decretos 1278 de 2002 y la Resolución No. 4700 del mismo año, normas que reglamentan el actual concurso docente, atentando contra sus garantías sustanciales laborales y defraudando el principio constitucional de confianza legítima y buena fe; que en la convocatoria en mención no se establecieron la procedencia de los recursos, sus actos recurribles y sus efectos, ni el procedimiento para los mismos, sin que hasta la fecha el legislador lo haya reglamentado, lo que viola el debido proceso y se constituye en una verdadera vía de hecho administrativa, y además se omitió tener en cuenta la sentencia C-794 de 2003, que declaró inexequibles algunos apartes del Decreto 1278 de 2002; que a la fecha de la convocatoria y de las etapas de inscripción, no se ha reglamentado el funcionamiento de la autoridad que por ley le corresponde desatar las reclamaciones en segunda instancia, cual es la Comisión Nacional del Servicio Civil, lo que constituye vulneración al debido proceso, al derecho de contradicción, de impugnación y de doble instancia; que las entidades tuteladas conociendo la inconstitucionalidad del concurso de méritos para proveer cargos docentes del sector oficial, realizan la convocatoria, inscriben a los posibles concursantes y practican las pruebas con graves irregularidades, a saber: que el ICFES decide cambiar la fecha de la práctica de las pruebas con vulneración de su derecho a la igualdad.
Solicitó a través de la queja constitucional, la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad y al principio constitucional de confianza legítima, vulnerados por las entidades gubernamentales accionadas, y como consecuencia de lo anterior, se le ordene a dichas autoridades que tomen las medidas pertinentes para suspender el proceso de selección del personal docente, reglamentado por los Decretos 3238 y 4235 de 2004 y la Resolución No. 4700 del mismo año, hasta tanto el legislador defina el procedimiento para tramitar las reclamaciones por irregularidades en las diferentes etapas del citado concurso y, en subsidio de ello, pide que se invalide todo lo actuado dentro del proceso de convocatoria a concurso para proveer cargos docentes del sector oficial.
El Tribunal Superior de Barranquilla, mediante auto del 17 de mayo de 2005, avocó el conocimiento de la presenta acción y ordenó su notificación a los entes gubernamentales accionados para que se pronunciaran sobre los hechos en que se fundamentó la misma. Mediante escrito que obra a folios 18 a 24, el ICFES manifestó que, teniendo en cuenta que la regulación normativa del concurso es de carácter general, es ajena a cualquier intención discriminatoria o segregacionista; que por la misma razón, no crea situaciones particulares y no lesiona derechos de esta índole; que mediante la resolución 000150 de 2005, se dio respuesta conjunta a los derecho de petición relacionados con el concurso de docentes, en cuyo numeral 6 del artículo primero se satisface la duda planteada; que no se le está dando aplicación retroactiva a la Ley 715 de 2001 y se están respetando los derechos adquiridos, en materia de remuneración, de los docentes vinculados en el lapso comprendido entre la expedición de la mencionada ley y la publicación del Decreto 1278 de 2002; que la tutela es improcedente porque existen otros medios de defensa para proteger los derechos de la accionante, como la acción de restablecimiento del derecho.
El Tribunal denegó el amparo solicitado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo “30” del Decreto 2591 de 1991 (léase artículo 38), toda vez que la accionante “ presentó ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura iguales o similares formulaciones a las que a ella le había correspondido, emitiendo esa Corporación el fallo de 29 de marzo de 2005, radicación 2005-00212 en virtud del cual la declaró improcedente las varias peticiones acumuladas, motivando de parte de la Sala Cuarta la decisión del 26 de las presentes calendas, anexada debidamente a este trámite tutelar.” Frente a la anterior decisión la actora se limitó a impugnar sin sustentación alguna (fl. 141).
SE CONSIDERA Realmente, según se desprende de los considerandos del fallo de tutela del 26 de mayo de 2005 (fls. 72 – 79), proferido por la misma Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en la acción promovida por Mireya Astrid González Palmera contra los mismos aquí accionados, la aquí accionante María Eloysa Angulo Mejía (fl. 76), ejerció acción de tutela por los mismos hechos y con invocación de los mismos derechos, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico – Sala Disciplinaria, la cual fue resuelta negativamente, mediante fallo del 20 de marzo de 2005, lo cual supone una actuación temeraria de su parte, toda vez que en el presente caso está afirmando en su demanda, bajo la gravedad del juramento, que “ no ha accionado mediante tutela por los mismos hechos y derechos de la presente acción.” Al respecto esta Sala de la Corte dijo, en fallo de 31 de enero de 2002, Radicación 7339, lo siguiente: “Precisamente para evitar este tipo de abusos el artículo 38 del decreto 2591 de 1.991 dispuso lo siguiente: “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” “Tal norma, según lo ha señalado la Corte Constitucional, persigue evitar la ocurrencia de múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, lo cual de por sí ocasiona un perjuicio para la comunidad ya que se ve afectada la capacidad judicial del Estado como consecuencia de tener que encarar casos idénticos y resueltos en desmedro de la atención que requieren los otros conflictos del resto de la sociedad “Por ser esa su teleología, no puede entenderse el citado texto normativo referido únicamente a la presentación simultánea de tutelas, ya que también cobija su presentación sucesiva, pues en este último evento el desgaste judicial es mayor, amén de que atenta contra el instituto de la cosa juzgada.” Como en el proceso está plenamente acreditada la presentación por la accionante de otra tutela, contra los mismos accionados, con similares razones e iguales pretensiones, que fue materia en una decisión anterior, ello implica que la acción aquí impetrada resulta temeraria y, de acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, debía ser rechazada o decidida desfavorablemente por el Tribunal.
Como quiera que la decisión tomada, en tanto denegó la tutela presentada, se ajusta a lo dispuesto en la norma últimamente mencionada, deberá ser confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5