CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 13.234 Pedro Arturo Alarcón Fonseca REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia 9 Tutela No 13.234 Pedro Arturo Alarcón Fonseca. REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 035 Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta por el ciudadano PEDRO ARTURO ALARCÓN FONSECA, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso y la Sala Única Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y a la supervivencia personal y familiar.
ANTECEDENTES 1. El 9 de septiembre de 1999, la Fiscalía 26 Seccional de Sogamoso dictó resolución de acusación en contra del señor Pedro Arturo Alarcón Fonseca y otro por los delitos de estafa y falsedad, porque, según lo afirmado por la denunciante Ana Luisa Gil de Pérez, aquél le vendió un bono de la rifa “Sol de la Esperanza”, cuyo premio mayor, consistente en una casa y un vehículo automotor 0 Kilómetros, no pudo reclamar en razón a que el imputado Alarcón Fonseca logró mediante ardides y adulteración de documentos que aquella le entregara la boleta ganadora y que el premio fuera supuestamente recibido por otra persona. 2.
Durante el trámite de la causa, que le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, el acusado Alarcón Fonseca solicitó a través de su apoderado que se diera por terminada la actuación civil dentro del proceso penal, de conformidad con las previsiones del artículo 52 del C. de P. P. Como fundamento de su petición señaló que la denunciante, no obstante haberse constituido en parte civil, también interpuso ante el Tribunal Administrativo de Boyacá demanda de reparación directa contra el municipio de Nobsa para reclamar el pago de los perjuicios materiales y morales que le fueron causados con ocasión de la rifa fraudulenta, y que estimó que debían ser cancelado por dicho municipio por haber concedido de manera ilegal la autorización para que se realizara el referido juego de azar. 3.
Mediante auto del 15 de noviembre de 2002, el Juzgado negó la citada petición, por considerar que las dos acciones son totalmente diferentes, pues la que se tramita dentro del proceso penal es la responsabilidad que pueda derivarse para el procesado si resulta condenado por los delitos que se le imputan; mientras que la adelantada ante la jurisdicción contencioso administrativa busca dilucidar la posible existencia de una responsabilidad administrativa en cabeza del alcalde de Nobsa por haber autorizado la rifa de autos.
Al ser apelada esta decisión, el Tribunal Superior de Boyacá, Sala Penal, la confirmó el 27 de enero de 2003. 4. Pedro Arturo Alarcón Fonseca formuló la presente acción pública en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y “ a la supervivencia familiar y personal”. Como fundamento de la misma señaló que las autoridades accionadas incurrieron en verdaderas “vías de hecho” porque a pesar de que la denunciante instauró simultáneamente dos acciones para reclamar los perjuicios que afirma haber recibido por las conductas cuya autoría a él se le imputan, una dentro del proceso penal y otra ante la jurisdicción contencioso administrativa, omitieron darle aplicación al artículo 52 del C. de P. P., estos es, dar por terminada la actuación civil dentro del proceso penal.
Indica que con este proceder irregular no sólo le están causando serios perjuicios, dado que todos sus bienes se encuentran embargados, sino que están permitiendo que la denunciante obtenga ilegalmente una doble indemnización, con clara violación del principio “ no bis in ídem”. Solicita a la Corte que revoque las providencias antes citadas y en su lugar se disponga dar aplicación al artículo 52 del C. de P. P. y como consecuencia se cancelen las medidas de embargo y secuestro que pesan sobre sus bienes.
Adjunta fotocopia de los siguientes documentos: demanda de parte civil, auto que resuelve la situación jurídica, demanda de reparación directa presentada ante el Tribunal Administrativo de Boyacá y auto admisorio de la misma, autos del 15 de noviembre de 2002 y enero 27 de 2003, mediante los cuales las autoridades accionadas resuelven la petición para que se de por terminada la actuación civil adelantada dentro del proceso penal. 5.
En respuesta a la solicitud elevada por el despacho, el secretario del Juzgado 1º. Penal del Circuito de Sogamoso informó que en la causa adelantada en contra de Alarcón Fonseca y otro se fijó el 23 de abril del año en curso para celebrar la vista pública y que en el decurso de la etapa del juicio se resolvieron varias peticiones elevadas por el defensor del procesado tendientes a obtener el desembargo sus bienes, la declaración de nulidad de todo lo actuado y el aplazamiento de la vista pública, así como la solicitud relacionada con la terminación de la acción civil dentro de dicho proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige también contra la Sala Única de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
En relación con la solicitud del actor Alarcón Fonseca, la Corte reitera que la tutela constituye un mecanismo residual de protección de los derechos constitucionales fundamentales frente a su vulneración o amenaza, surgidas como consecuencia de la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares, respecto de estos últimos, en los específicos casos determinados en la ley, siempre que el sistema jurídico no le brinde además al agraviado otro medio judicial idóneo y eficaz susceptible de ser incoado. 3.
La Sala ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no es un instrumento alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde el demandante pretende cuestionar la validez de las decisiones de los jueces de instancia proferidas dentro de la actuación penal que se adelanta en su contra.
Sin embargo, tal postulado se exceptúa para reaccionar contra aquellas decisiones carentes de todo fundamento objetivo, emitidas sin competencia, o manifiestamente contrarias a la ley o al ordenamiento superior por obedecer al simple capricho de la autoridad demandada, es decir, que constituyen verdaderas “vías de hecho” a través de las cuales se violan o amenazan los derechos constitucionales fundamentales, pero sin que tampoco en estos eventos la referida acción pública pierda su carácter residual, por razón del cual repugna un ejercicio de la misma como instrumento complementario para controvertir simplemente aquellas decisiones judiciales de las que se disiente, a la manera de una tercera instancia, conforme pretende de manera ostensible el peticionario en este asunto. 4.
Es claro que el accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de los Jueces competentes; protesta por la valoración probatoria efectuada por ellos, así como por el sentido de sus decisiones e intenta que el juez constitucional, cual si se tratara de una tercera instancia, revise la juridicidad de las providencias que suscitan su inconformidad.
Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para impugnar ese tipo de proveídos, como los que suscitan su contrariedad, se establecieron los recursos de reposición y apelación, medios a los que ya acudió, así como a la reiterada solicitud para que se declare la nulidad de lo actuado, tal como se evidencia de la constancia de la Secretaría del Juzgado y de las copias de las providencias que se anexaron a la demanda.
Además, de persistir en su empeño de obtener el desembargo de sus bienes, que es a lo que realmente apunta su petición de amparo, debe ceñirse a la normatividad que regula dicha situación e intentarlo al interior de la actuación penal, como efectivamente ya lo ha hecho en varias oportunidades. 5. Por otra parte y abundando en consideraciones, la Corporación tampoco avizora en el presente asunto las vías de hecho sugeridas en el escrito de tutela.
Ciertamente, el principio democrático de la autonomía judicial, reitera una vez más la Sala, se encamina a garantizar la independencia de los jueces en el ámbito de sus competencias, por tal razón, en sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la ley. En esta comprensión, el control de las denominadas vías de hecho tiene un infranqueable carácter restrictivo, pues en manera alguna puede conducir a la intromisión en esta autonomía, menos aún, en detrimento de la seguridad jurídica y del principio de intangibilidad de las decisiones judiciales.
Así las cosas, el juez de la tutela no puede convertirse en un árbitro de controversias jurídica o probatorias, que es lo pretendido en esencia por el peticionario, asignándole al amparo constitucional el carácter de una tercera instancia, pues sus argumentaciones se orientan a controvertir el acierto de las decisiones de los jueces de instancia en relación con la negativa de dar por terminada la actuación civil dentro del proceso penal, oponiendo sus propias conclusiones a la de los funcionarios judiciales competentes.
En síntesis, como no se advierte en la actuación cuestionada la existencia de vías de hecho que deriven en el menoscabo de los derechos constitucionales fundamentales del actor, la Sala negará por improcedente la tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el señor Pedro Arturo Alarcón Fonseca. 2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria