CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 13233 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 13233 Acta No. 60 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, de fecha 27 de mayo de 2005, que concedió la tutela impetrada en su contra por JAIME EDUARDO DANGOND RODRÍGUEZ.
I.
ANTECEDENTES Jaime Eduardo Dangond Rodríguez instauró la acción de tutela, como mecanismo transitorio, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, subsistencia, trabajo, debido proceso y protección prepensional. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que estaba vinculado a la Fiscalía General de la Nación desde el 31 de julio de 1998, como Fiscal Local Delegado ante los Juzgados Penales Municipales, Fiscal Seccional Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito y Fiscal Delegado ante los Juzgados Especializados; que mediante Resolución No. 0-1580 del 20 de abril de 2005 el Fiscal General de la Nación declaró insubsistente su nombramiento efectuado en provisionalidad como Fiscal Delegado ante los Jueces de Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Riohacha; que no tuvo sanción disciplinaria ni se convocó a concurso de méritos; que está casado y tiene tres hijos y es la única persona que responde por los gastos de la familia.
Sostiene que lo ampara lo normado en los artículos 12 de la Ley 790 de 2002 y 12 y 13 del Decreto 190 de 2003. Pretende con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales invocados; que se ordene al Fiscal General de la Nación que dentro de las 48 horas proceda a reintegrarlo al cargo de Fiscal Seccional Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, el cual venía desempeñó hasta el 25 de abril de 2005.
La Fiscalía General de la Nación esgrimió ante el Tribunal, entre otros argumentos, que “Teniendo en cuenta que el accionante estaba vinculado en provisionalidad, el Fiscal General de la Nación, simplemente por motivos del servicio, estaba facultado para dictar la resolución de insubsistencia, sin necesidad de entrar a motivar por qué se tomaba esa determinación, por lo cual no es dable afirmar que la entidad le vulneró al demandante el derecho al debido proceso.” (folios 81 a 95).
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en fallo del 27 de mayo de 2005, concedió el amparo deprecado, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, con fundamento en pronunciamientos de la Corte Constitucional, vertidos en Sentencias SU-250 de 1998, T-267 del 17 de marzo de 2005, hasta tanto la jurisdicción competente decida sobre el control de legalidad del acto que lo desvinculó (folios 109 a 128).
Inconforme con la decisión la accionada la impugnó mediante escrito en el que reitera que existe otro medio de defensa judicial que implica que la acción de tutela no procede (folios 139 a 142). II. CONSIDERACIONES Pretende el accionante que por vía de tutela se ordene al organismo accionado que lo reintegre al cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la Dirección General de Fiscalías de Riohacha, con lo que, en verdad, plantea un conflicto de naturaleza estrictamente jurídica sobre la legalidad del acto administrativo por medio del cual se declaró insubsistente su nombramiento, que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas, los derechos solicitados por el quejoso en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal y reglamentaria, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar la reinstalación en el cargo que ocupaba.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Tampoco procede en este caso la acción como mecanismo transitorio, puesto que si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento.
Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 5