Micelio
T-13232 (25-03-03) Tutela vs. tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 13232. TUTELA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 13232. TUTELA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 037 Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003).

V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta el accionado JORGE MARIO FONSECA DE LUQUE en calidad de liquidador de la empresa ELECTROMAG S.A. E.S.P., contra la sentencia de fecha 30 de enero del presente año, mediante la cual el Tribunal Superior de Santa Marta negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, en relación con las providencias que estos dictaron el 6 y 19 de diciembre de 2002 respectivamente, al fallar una acción de tutela, disponiendo sin embargo la suspensión provisional de sus efectos.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Para una mejor comprensión de la situación aquí presentada, es necesario advertir que Paulina Llerena de la Hoz en calidad de apoderada de la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTROCARIBE, presenta acción de tutela en contra de las providencias de primera y segunda instancia, del 6 y 19 de diciembre de 2002 respectivamente emitidas por los Despachos Judiciales demandados y que decidieron la acción de tutela presentada por los señores Efraín Zapata Navarro y otros en contra de ELECTROCARIBE, las que ocasionaron la realización de actuaciones administrativas por el liquidador de la empresa ELECTROMAG en perjuicio de aquella y que vulneran el debido proceso.

Inconforme con estos fallos de tutela, que determinaron en favor de aquellos accionantes la protección al mínimo vital en su condición de pensionados de ELECTROMAG y por sustitución patronal de ELECTROCARIBE S.A. E.S.P., ordenándose por esas sentencias a ésta última empresa, adelantar los trámites necesarios para la inmediata cancelación de los reajustes de las mesadas pensionales de jubilación de los allí demandantes, de conformidad con las respectivas resoluciones emanadas de ELECTROMAG y de la comunicación emitida por el liquidador de la misma, la apoderada de ELECTROCARIBE interpuso acción de tutela contra las providencias proferidas por los juzgados demandados. 2-.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta mediante sentencia del 30 de enero del año en curso, declaró improcedente el amparo constitucional reclamado al considerar que solo la Corte Constitucional tiene la facultad de revocar o confirmar las sentencias que llegan a esa alta corporación y examinar si se ajustan a derecho, ya que actúa como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, por lo que es a ese órgano al que le corresponde revisar la acción de tutela sobre cuyas decisiones muestra inconformidad la accionante.

Por último y en forma adicional, dispone el Tribunal a quo suspender provisionalmente el cumplimiento de los fallos de tutela impugnados, mientras la Corte Constitucional resuelve sobre su revisión. 3.- El accionado liquidador de la Empresa Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P., manifiesta apelar el citado fallo, en cuanto se muestra inconforme con la determinación de suspender las providencias judiciales que ordenaron el pago de acreencias laborales reconocidas mediante fallos ejecutoriados.

Resalta que el juez de tutela no puede inmiscuirse en procesos administrativos o judiciales modificando las decisiones que en ellos se adopten, ya que con base en la decisión impugnada, la accionante (Electricaribe) ha decidido no pagar las prestaciones reconocidas. Acusa el impugnante un inminente perjuicio en el proceso liquidatorio de la Electrificadora del Magdalena S.A., debido a que la intervenida solo dispone como de su propiedad de esa parte del precio que fue destinada para el pago de las prestaciones y que no afecta el patrimonio de la accionante, no siendo viable que esta reciba reembolso alguno por esos conceptos.

La accionante en el curso del presente trámite de impugnación, manifiesta que a pesar de no impugnar el fallo, por cuanto con la medida previa decretada se conjuró el perjuicio irremediable derivado de los pronunciamientos judiciales contra los cuales se interpuso la presente acción, disiente de la primera parte del pronunciamiento, en la medida que no se trataba de ejercitar una tutela sobre la misma tutela, sino de realzar la vía de hecho en que incurrieron los accionados, ya que ELECTROCARIBE quedaba obligada a efectuar unos pagos por cuenta de ELECTROMAG, con cargo a un pasivo que tiene una finalidad distinta.

LA CORTE CONSIDERA La determinación denegatoria de la presente acción de tutela se confirmará por las siguientes razones: En efecto, criterio reiterado y unánime de esta Sala de Casación Penal ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, al punto que pueda asumirse como un recurso más, con mayor razón cuando se ejerce luego de culminado el trámite judicial, dentro del cual el legislador ha previsto las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que a bien se tenga.

Ello, se insiste, se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales.

A lo anterior debe sumársele el equívoco en que se encuentra el actor cuando acude a la tutela, entendiendo que se trata de una instancia adicional, en la que el juez constitucional puede, con base en la mera voluntad del inconforme, revisar una decisión tomada por el funcionario judicial al que la Constitución y la ley le han señalado esa facultad, máxime cuando se trata de tutela contra sentencia de tutela, en la que el mecanismo de control no puede ser otra tutela, pues con ello no sólo se crearía una cadena indefinida y se atentaría gravemente contra el orden jurídico, la economía procesal y la seguridad jurídica, sino que se desconocería que el medio para controlar los fallos de tutela es la revisión que hace la Corte Constitucional, si el caso lo amerita y lo considera necesario, apreciación en la que acertó el Tribunal de instancia. Señaló al respecto, esta última Corporación: “ “ “En el proceso de tutela se aplica de manera directa la Constitución al análisis de las acciones u omisiones de autoridades públicas o de ciertos particulares.

La principal característica de la acción de tutela, su rasgo definitorio, es su especificidad: la acción de tutela es un mecanismo cuya función esencial es asegurar el respeto y el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y, en ese sentido, su razón de ser específica es lograr la aplicación directa de los derechos constitucionales, no de las leyes, sin que ello signifique que las leyes sean irrelevantes en el análisis constitucional de cada caso concreto.

Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.

Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión." El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. 3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).

Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-534 de 1992 efectuó la Corte.

En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.

(SU-1219 de 2001). En referencia a la determinación contenida en el fallo cuya revisión concita la atención de la Sala, al disponer la suspensión de las providencias judiciales sobre las cuales determinó no era competente para examinar, ha de precisarse que no menos que una decisión anfibológica y contradictoria constituye lo así resuelto por el Tribunal a quo, ya que una vez declaró improcedente el amparo constitucional reclamado, precisamente esta circunstancia le inhibía de pronunciarse como lo hizo.

Estas consideraciones se hacen suficientes para que en criterio de esta Sala se proceda a revocar el numeral segundo de la sentencia apelada y confirme en todo lo demás la decisión objeto de impugnación, pues necesaria era la declaratoria acerca de la improcedencia del amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- Revocar el numeral segundo de la sentencia impugnada por las consideraciones expuestas. 2.- Confirmar en lo demás el fallo recurrido. 3.- Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.- Notifíquese de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Corte Constitucional: Sentencias C-543 de 1992, M.P.José Gregorio Hernández;T-079 de 1993, M.P.Eduardo Cifuentes Muñoz;T-055 de 1994, M.P.Dr.Eduardo Cifuentes Muñoz;

T-538 de 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-518 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo; T-401 de 1996, M.P. Dr.Vladimiro Naranjo Mesa; T-567 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; Corte Suprema de Justicia: Sala de Casación Civil, Sentencia del 23 de febrero de 1995; Consejo de Estado: Sentencia del 10 de octubre de 1996, Exp. No AC-3944,C.P. Juan Alberto Polo Figueroa.

PAGE 11