CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T.13231 LUZ ALBA SÁNCHEZ MORENO Segunda Instancia T.13231 LUZ ALBA SÁNCHEZ MORENO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 037 Bogotá, D.C. veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003). VISTOS: Revisa la Corte la impugnación planteada por la señora Luz Alba Sánchez Moreno, contra la sentencia emitida el 17 de febrero del presente año mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín le negó la protección al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcado por la Inspectora Primera Penal Municipal de Policía de Envigado, el Fiscal 69 Local y el Comandante de la Estación de Policía de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 16 de octubre del año 2002, la señora Luz Alba Sánchez Moreno, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad Sánchez y Cía S. En C. en liquidación y de los socios Diego León y Nataly Monroy Sánchez, instauró el recurso de amparo en contra de los funcionarios públicos del municipio de Envigado. 2.
El Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad admitió la demanda en providencia del 12 de noviembre de ese año y dispuso correr traslado a los funcionarios accionados para que ejercieran el derecho de defensa. 3. Mediante sentencia del 26 de noviembre pasado, el aludido juzgado negó la acción de tutela, la cual fue apelada por la accionante. 4.
El 24 de enero pasado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín anuló la actuación a partir del auto que ordenó el trámite de la acción, dejó a salvo las pruebas practicadas y requirió a la demandante para que acreditara la calidad de abogada para representar a Diego León Moreno Sánchez y Felisa Moreno de Sánchez. 5. En escrito del 4 de febrero pasado dirigido a la citada Corporación, Diego León Monroy Sánchez manifestó que actuaba a nombre propio y Felisa Moreno de Sánchez que lo hacía como curadora legítima de la menor Nataly Monroy Sánchez y conferían poder a la señora Luz Alba Sánchez, o en su defecto actuaban a título personal y solicitaron continuar el trámite de la acción de tutela presentada por aquella.
La actora señala que en el año de 1991, la sociedad que representa adquirió un lote de terreno localizado en la calle 38 por la carrera 43ª del municipio de Envigado, el cual ha sido objeto de perturbación por parte del su cuñado Iván Calle Mejía, quien además se ha dado a la tarea de atentar contra la honra de los propietarios y socios de la citada compañía. Indica que la vulneración a sus derechos ocurrió porque: a) la Inspección Primera de Policía no le dio trámite a una queja presentada en contra de Iván Calle, ni lo conminó a cumplir una diligencia de compromiso suscrita en 1999, b)La Fiscalía 69 Local, no investigó la denuncia instaurada en contra de aquel por amenazas, injuria, calumnia y daños materiales, sino que la trasladó al Comandante de Policía de ese municipio y c) El citado Comandante recibió una denuncia que no es de su competencia y extravió los documentos remitidos por la Fiscalía. Solicita al juez constitucional que como forma de proteger sus derechos ordene a la Inspección de Policía conminar a su denunciado y aplicarle las sanciones del caso, se requiera a la Fiscalía accionada para que explique por qué razón no tramitó la denuncia por calumnia e injuria instaurada en contra de Iván Calle Mejía y al Comandante de la Estación de Policía para que dé cuenta del destino final de los documentos remitidos por la Fiscalía. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la sentencia del pasado 17 de febrero, el Tribunal Superior de Medellín expresó que la accionante únicamente estaba legitimada para promover la acción de tutela en nombre propio, pues no es abogada y las personas que dice representar están en condiciones de actuar personalmente como ocurre en el caso de Diego León Monroy, quien es mayor de edad y la niña Nataly Monroy Sánchez tiene representante legal.
Esa Corporación denegó el amparo solicitado porque no advirtió ninguna omisión vulneradora de los derechos reclamados, pues las autoridades públicas siguieron el trámite establecido por la ley para esa clase de actuaciones. En efecto, señaló que el Fiscal demandado revisó la denuncia y como consideró que se trataba de un asunto policivo lo remitió a la autoridad de esa naturaleza.
El Comandante de la Estación de Envigado amonestó en privado al denunciado Iván Calle Mejía el 27 de septiembre del 2002 y la Inspectora de Policía informó que la accionante no es parte en la querella a que alude en los hechos de la demanda. IMPUGNACIÓN: La impugnante discrepa de los argumentos del Tribunal en relación con la legitimación para actuar en el presente trámite, pues ella actúa a nombre propio y en representación de los intereses de la sociedad, Diego León Monroy lo hace a nombre propio y Felisa Moreno de Sánchez actúa a nombre de la menor Nataly Monroy Sánchez, como lo manifestaron en el escrito dirigido al Tribunal y autenticado ante Notario, según los requerimientos exigidos por esa autoridad para la admisión de la demanda.
Recaba que a través de la acción de tutela no se reclama el acceso a la administración de justicia como lo entendió el a quo, porque este no ha sido negado, persigue el cumplimiento de los deberes constitucionales por parte de los accionados, la protección al debido proceso y al derecho de igualdad ante la ley, los cuales siguen conculcados por la omisión de los demandados.
Discrepa de la decisión del Tribunal según la cual el Fiscal accionado “consideró según su leal saber y entender que se trataba de un asunto policivo”, porque en su criterio, la calumnia o difamación es un delito penal contra el buen nombre y la honra, protegidos en el artículo 15 de la Carta Política y que han sido desconocidos por los funcionarios demandados.
Señala que en virtud de la permanente difamación de que han sido objeto por parte del señor Iván Calle, quien los trata de sicarios, debieron sacar del país a la menor Nataly Monroy Sánchez, quien fue objeto de continuas llamadas amenazantes de personas que constantemente la asediaban en su hogar o residencia. CONSIDERACIONES: 1. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Nacional tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. 2.
En el trámite que se revisa ninguna de las autoridades accionadas incurrió en omisiones desconocedoras del derecho de acceso a la adminsitración de justicia como lo manifestó la impugnante en el escrito inicial de la tutela y lo ratificó en la declaración vertida el 15 de noviembre del año 2002, ante el Juzgado Penal del Circuito de Envigado, cuando fue interrogada para que precisara el derecho amenazado.
Por tanto, resulta extraña la censura frente a la decisión de primera instancia, cuando aduce que el Tribunal no se pronunció respecto de todos los derechos fundamentales reclamados y lo hizo únicamente frente al del acceso a la administración de justicia del que nunca se quejó porque todos los demandados recibieron sus denuncias. 3. Los accionados han cumplido sus funciones constitucionales y legales como se advierte de los distintos medios de persuasión, por tanto, no vulneraron el derecho fundamental reclamado. 3.1.En la Inspección Primera de Policía de Envigado, el 22 de abril de 1999, fue suscrito un compromiso de no agresión verbal ni física entre la querellante Gloria Stella Sánchez Moreno y el denunciado Iván Calle Calle Mejía. La actora no fue parte en ese proceso, por tanto, esa autoridad no le lesionó ningún derecho como lo sostuvo en la demanda, cuando afirma que el denunciado incumplió el pacto y la autoridad no lo ha conminado a obedecerlo, ni le ha hecho efectivas las sanciones correspondientes (fls 24 y 25). 3.2.
El 15 de julio del año 2002, la Fiscalía 69 Local de ese municipio ordenó remitir la denuncia instaurada por la señora Luz Alba Sánchez de Calle en contra de Iván Calle, al Comando de la estación de Policía de Envigado con fundamento en los artículos 185 y 186 del Código Nacional de Policía, porque consideró que se trata de una contravención de esa naturaleza, pues los hechos denunciados se contraen a un problema familiar originado al parecer por un lote o propiedad, y cuando el denunciado se encuentra con los miembros de la familia Sánchez los hostiga, amenaza e insulta.
La decisión de ese funcionario judicial aparece motivada tanto fáctica como jurídicamente, por tanto, no es el resultado de su capricho o voluntad, ni constituye una vía de hecho, única circunstancia que posibilita el recurso de amparo. Al juez de tutela no le es permitido cuestionar la legalidad de las decisiones de los funcionarios judiciales, las cuales deben ser debatidas al interior de cada proceso, menos aún puede ordenarle decidir en tal o cual sentido, pues desconocería los principios de autonomía e independencia que caracterizan a la administración de justicia establecidos en el artículo 228 de la Constitución Política. 3.3.
El Comandante de Policía de Envigado tampoco omitió el cumplimiento de sus funciones, pues luego de recibir las diligencias remitidas por la Fiscalía, el 27 de septiembre del 2002 amonestó en privado al denunciado como se aprecia en el acta visible al folio 78. Por ende, no es cierto que sólo al conocer la iniciación del presente trámite el funcionario efectuara la diligencia como lo afirma la impugnante, dado que el recurso de amparo fue presentado el 16 de octubre de ese año (f.10). 4.
Con ocasión del recurso de apelación la actora presenta hechos nuevos, que no fueron objeto de análisis del juez constitucional de primera instancia, circunstancia que releva a la Sala de pronunciarse sobre los mismos en esta sede. 5. Como quiera que durante el trámite que se revisa el señor Diego León Monroy Sánchez y Felisa Moreno de Sánchez curadora de la menor Nataly Monroy Sánchez, coadyuvaron la demanda presentada en su nombre por Luz Alba Sánchez Moreno, se advierte que los mismos se encuentran legitimados para actuar de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Y, 2.- REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. PAGE 10