Micelio
T-13230 (31-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T.13230 GALA ISABEL DONADO BUSTAMANTE Segunda Instancia T.13230 GALA ISABEL DONADO BUSTAMANTE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado Acta N°. 41 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo del dos mil tres (2003). ASUNTO Mediante sentencia del 15 de febrero del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó a la señora Gala Isabel Donado Bustamante la protección de los derechos fundamentales al buen nombre, honra, petición y debido proceso.

La Sala se pronuncia sobre la impugnación planteada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La demandante –como “urgente medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable”- acusa a la Fiscalía 30 Seccional de Santa Marta de conculcar sus derechos fundamentales dentro de la investigación que adelanta por el delito de homicidio culposo y lesiones personales en contra de Darío Vengoechea Riascos. La vulneración a sus derechos, según afirma, ocurrió porque la fiscalía la vinculó como tercero civilmente responsable y ordenó el embargo de sus bienes inmuebles por el hecho de aparecer inscrita como propietaria del automotor involucrado en el accidente, a pesar de que lo vendió hace más de dos años a la señora Gina Luz Vengoechea Riascos.

Aduce que es ajena a los hechos, como se encuentra acreditado con los diferentes medios de persuasión llevados al proceso. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Con fundamento en la inspección judicial practicada al proceso y el testimonio vertido por el titular de la fiscalía accionada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo porque no advirtió la vulneración de ningún derecho de la accionante.

El A quo explicó que ni la actora ni su apoderado han solicitado al investigador la desafectación de los bienes, es decir, no han utilizado los medios de defensa que tienen a su alcance en el proceso, y pretenden ejercer sus derechos a través del mecanismo excepcional de protección para lograr ese propósito, aparte de que ningún bien de la actora ha sido objeto de embargos.

IMPUGNACIÓN Con fundamento en los mismos argumentos esbozados en el escrito de tutela, la señora Donado reitera la solicitud de protección para sus derechos fundamentales, en consideración a que no tiene ninguna responsabilidad en el proceso donde fue vinculada como tercero civilmente responsable. CONSIDERACIONES El fallo impugnado, será confirmado por las siguientes razones: 1.

La actora fue vinculada como tercero civilmente responsable a la investigación que adelanta la fiscalía accionada. En esa condición, debidamente representada, tiene los mismos derechos y facultades de cualquier sujeto procesal, como lo señala el artículo 141 de la Ley 600 de 2000. Por tanto, puede solicitar pruebas, intervenir en la realización de las mismas, interponer recursos, alegar de conclusión, hacer peticiones, entre otros derechos.

Como el proceso penal se halla en camino, pues que ni siquiera ha sido calificado el mérito del sumario, es dentro del mismo, en su interior, donde la dama demandante debe propender por su desvinculación como tercero civilmente responsable y por la cancelación de la inscripción de la demanda que pesa sobre sus bienes en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, conducta que no ha realizado, como se desprende de la inspección judicial y de la declaración del funcionario accionado.

Y tampoco lo ha hecho su apoderado, quien también tiene toda posibilidad de acceso a las diligencias. La existencia de ese mecanismo de defensa judicial, torna improcedente el amparo, como lo prevé el numeral 1°. del artículo 6°. del Decreto 2591 de 1991. 2. El investigador es el competente para pronunciarse sobre las pretensiones de la señora Gala Isabel Donado y no el juez constitucional, a quien le está vedado inmiscuirse en los procesos judiciales en curso, pues si lo hiciera desconocería los principios de autonomía e independencia que caracterizan a la administración de justicia. 3.

La acción de tutela, por su carácter subsidiario y residual, no puede ser ejercida paralelamente con el proceso penal, ni a discreción del interesado que pretexta la vulneración de derechos fundamentales. 4. En el asunto examinado, como bien lo señaló el A quo, no se advierte ninguna irregularidad desconocedora de los derechos fundamentales cuya protección reclama la demandante.

Y tampoco se cumplen las exigencias que permiten pensar en un perjuicio irremediable, porque en el asunto no convergen la inminencia, la gravedad y la impostergabilidad. Por tanto, la acción incoada es a todas luces improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6