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T-13229 (25-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de Tutela No. 13.229 A./ José René Chávez Martínez Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela No. 13.229 A./ José René Chávez Martínez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 37 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 17 de febrero del presente año, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional instaurada por JOSÉ RENÉ CHÁVEZ MARTÍNEZ, quien depreca el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito – Grupo Delitos contra la Fé Pública y el Patrimonio Económico - de esa misma ciudad.

LA ACCIÓN: Manifiesta el accionante, que se encuentra vinculado a varias investigaciones penales que la autoridad accionada adelanta en su contra por el delito de estafa y fraude procesal, dentro de las cuales determinó decretar el cierre de la investigación al considerar que se recaudó la prueba necesaria para calificar y porque el término de instrucción que prevé el artículo 329 del C.P.P. se encuentra más que vencido, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto manteniendo la medida.

Sin embargo, agrega, durante la investigación no se cumplió con el recaudo suficiente del material probatorio, lo que conlleva a la vulneración de su derecho al debido proceso. Así y por estar inconforme con la determinación que niega reponer la decisión de clausurar el periodo de investigación dentro de los procesos que en su contra se adelantan, la que considera una vía de hecho, y considerar patente la violación al derecho fundamental mencionado, acude a la presente acción como remedio excepcional.

En consecuencia, solicita se declare que carecen de efecto todas las decisiones tomadas por el funcionario accionado dentro de las actuaciones que en contra del demandante adelanta y que deberá reiniciarse el trámite procesal correspondiente en relación con la práctica de pruebas solicitadas, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la providencia. El Fiscal accionado en este asunto, en referencia a la demanda en su contra propuesta, manifiesta que la solicitud de pruebas del accionante fue extemporánea, pues la misma se hizo al tiempo con el recurso de reposición de la resolución que ordenó el cierre de la investigación en las actuaciones con radicación Nos 17675, 33664, 33629, 21238 y 17708 que cursan en ese Despacho.

Aduce que la solicitud de pruebas solo pretende dilatar el procedimiento que lleva más de 40 meses de instrucción, amén de ser superfluas, existiendo, en la etapa del juicio, en caso de proferirse resolución de acusación, la oportunidad de probatoria respectiva. EL FALLO DEL TRIBUNAL: Considera esa Colegiatura, que la acción de tutela propuesta es improcedente, toda vez que cobra singular relevancia el hecho de que el accionante hubiera acudido al recurso de reposición de la resolución que decreta el cierre de la investigación en las actuaciones seguidas en su contra, sustentándolo en el argumento de haberse dejado de practicar pruebas fundamentales para su defensa, cuando tuvo la oportunidad de solicitarlas y no lo hizo, cuando los términos de instrucción en las mismas han sido rebasados en forma considerable y significativa.

Por ello concluye, si realmente es significativa la importancia de los medios probatorios cuya ausencia relieva el demandante, con seguridad ella se vera reflejada en la resolución calificatoria y de llegarse a juicio, allí existe la oportunidad para practicar más pruebas, por lo no aflorando ninguna actuación constitutiva de vía de hecho violatoria de los derechos invocados por el actor resulta improcedente el amparo solicitado.

LA IMPUGNACIÓN: Reitera como fundamentos de su inconformidad con el fallo emitido los mismos que sirvieron de base a su libelo demandatorio, resaltando sustancialmente, que no es necesario llegar a la etapa del juicio si con elementos de prueba existentes en la instrucción y que aportó, puede llegarse a decretar la preclusión de la investigación, no siendo en consecuencia el poder de análisis de las pruebas un poder arbitrario, por lo que solicita sea revocada la sentencia proferida en este trámite y se ordene al funcionario demandado practicar las pruebas solicitadas ya que su negativa vulnera el debido proceso.

CONSIDERACIONES: 1. Reiterados han sido los pronunciamientos de la Corte en los que se ha insistido en precisar, que la acción de origen constitucional consagrada por el artículo 86 de la Carta Política no es procedente contra las decisiones judiciales proferidas en procesos en curso o ya culminados mediante proveídos definitivos, como tampoco para relevar presuntas irregularidades en que se haya podido incurrir en desarrollo de su trámite, toda vez que la protección de las garantías procesales y los derechos fundamentales que en forma eventual se pudiesen ver afectados, debe inexorablemente procurarse dentro de cada concreta actuación, habida cuenta que son las propias leyes de procedimiento las que han determinado los instrumentos ordinarios que posibilitan la defensa de los derechos constitucionales y se consolidan como el mecanismo idóneo para dicha finalidad. 2.

Por ello se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias judiciales, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los métodos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en los procesos judiciales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores y no para oponerse a los resultados adversos que el ejercicio de aquéllos haya deparado. 3.

Acertada resulta entonces la decisión adoptada por el Tribunal de origen, al declarar improcedente la acción constitucional impetrada por el señor JOSÉ RENE CHAVEZ MARTÍNEZ, quien lo único que pretende, a través del ejercicio de la acción de tutela, es oponerse y dejar sin efecto, la decisión judicial por medio de la cual no se accedió por la Fiscalía accionada a revocar la resolución que disponía el cierre de la investigación que en su contra adelanta. 4.

No se evidencia entonces, en la actuación llevada a cabo por la autoridad judicial, que al no haber ordenado lo que hoy reclama la accionante, haya sido su actuar el producto de una vía de hecho. 5. A querido el funcionario vigilante de la actuación procesal con apego a las exigencias legales, ser preciso en el examen de los medios de prueba y riguroso en el decreto de preclusión de los términos y etapas procesales, en procura de verificar conforme a las anotaciones de disenso presentadas contra la decisión que así lo determinó la ausencia de arbitrariedad o ilegalidad en su proferimiento, el que al no percatar la falencia de los requisitos mínimos exigidos para su emisión procedió de conformidad.

Es claro entonces que el deber del dispensador de justicia referente a claras determinaciones que ha de adoptar en el decurso procesal descansan a más de las previsiones que le exige en su cumplimiento el precepto legal en el debido ejercicio que impone la carga procesal a cada sujeto interviniente. 6. Así, por el contrario, la determinación objeto de inconformidad estuvo soportada en la actuación penal que a bien tuvo valorar en su momento el funcionario, observando así, como bien lo puntualizó el Tribunal de primera instancia, el debido proceso, el mismo que ha de rituarse a lo largo de la actuación que a penas comienza y dentro de la cual el debate probatorio se hace propicio a instancia de la publicidad y contradicción de la prueba, siendo ajeno al juez constitucional la facultad de invadir la órbita propia del devenir procesal bajo la dirección del juez natural. 7.

Así las cosas, al no ser la tutela el medio adecuado para entrar a subsanar presuntas falencias cometidas dentro de un asunto que aún se encuentra en trámite, resulta claro que el fallo objeto de impugnación habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Teresa Ruíz Núñez Secretaria 1 8