Micelio
T-13229 (19-07-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 115 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 13229 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 13229 Acta No 65 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación formulada por la asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional contra el fallo de 25 de mayo de 2005, proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el trámite de la tutela que LILIA ESPERANZA HERRERA ROJAS le sigue al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al ICFES.

ANTECEDENTES 1. Para obtener la protección constitucional de los derechos al trabajo, a la igualdad y a la libertad de escoger profesión y oficio, supuestamente vulnerados por las entidades accionadas, la promotora de esta acción pretende obtener nueva convocatoria para el concurso de méritos para cargos docentes y directivos docentes. Sustentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que atendiendo la convocatoria realizada por el Icfes y el Ministerio de Educación para el concurso de docentes a realizarse el 16 de enero de 2005, se presentó en el Colegio Gustavo Jiménez de la ciudad de Sogamoso a las 7.25 a. m., sin haber podido ingresar debido al bloqueo que se presentaba; que no realizó esfuerzo para entrar temiendo por su integridad física; que se dio cuenta que algunas personas “saltando muros por el cauce del rio, subiendo rejas, ayudados por algunos policías”, entraron para presentar la prueba; que igualmente se abstuvo de ingresar por los comentarios que circulaban al interior del Colegio de que la prueba no tendría validez por la falta de seguridad y garantías legales; que a las 11 a m. se levantó acta de suspensión de la prueba para el concurso docente, tal como lo informó la delegada del ICFES; que presentó petición para que se le citara nuevamente a realizar la prueba y obtuvo respuesta negativa con el argumento de que otros docentes la habían presentado; que las entidades accionadas con su actuar violaron sus derechos al trabajo, a la igualdad y a la libertad de escoger profesión u oficio. 2.

El 16 de mayo pasado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo admitió el trámite y dispuso notificar a las entidades accionadas. (fls. 12 a 13). Así mismo, ordenó oficiar al rector del Colegio Gustavo Jiménez de Sogamoso, para obtener información sobre los hechos acaecidos el 16 de enero de 2005. Con igual propósito se requirió al Comandante de la Policía de la misma ciudad. 3.

El Comandante de la Estación de Policía (fls 19), dio respuesta a lo solicitado y concluyó que “el examen no se llevó a cabo en la hora prevista por el ICFES es decir a las 7.30 de la mañana ya que por dificultades que anteriormente mencionamos no se pudo realizar a dicha hora, quiero informar que al plantel Educativo Gustavo Jiménez ingresaron únicamente 50 personas y donde estas le manifestaron a los directivos del ICFES sus deseos de seguir adelante y por lo tanto estos ingresaron a las 9:40 de la mañana, los contratiempos que hubo (sic) se desató por algún Docente Sindicalista y que a la postre estos y la representante del ICFES y otras personas levantaron un acta donde se suspendía las pruebas para concurso de Docentes” 4.- Mediante sentencia fechada el 25 de mayo de 2005 (fls. 21 a 29), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo Sala Única de Decisión, TUTELO el derecho de la accionante y ordenó la práctica de la prueba en igualdad de condiciones con los demás participantes.

El Tribunal concluyó que el Icfes y demás entidades que convocaron al concurso para docentes, tenían el deber de facilitar en igualdad de condiciones la oportunidad de presentar la prueba de conocimientos, con la posibilidad y garantías para acceder a los lugares donde debía realizarse la misma; que como la actora no tuvo facilidad para presentarla, se le vulneró el derecho a la igualdad y la posibilidad de acceder a las funciones y cargos públicos. 5.- El Ministerio accionado impugnó el fallo anterior (fl 38 a 40).

Señala en primer lugar la normatividad que regula el concurso y explica como ha sido el desarrollo del mismo; que atendiendo la información suministrada por el Icfes, sobre la necesidad de efectuar la prueba en algunos lugares del territorio Nacional, el Ministerio autorizó como nueva fecha para la realización de la mima el día 7 de mayo de 2005; que los pasos a seguir por los aspirantes fueron difundidos por el ICFES, quien estaba encargado de la realización de dichas pruebas, por lo que elaboró un concepto técnico y las resoluciones 0071 de 9 de febrero y 0150 de 8 de marzo de 2005, para información de quienes acudieron a través de derechos de petición y por medio de la página web; que conforme a la Ley 115 de 1994 y a los Decretos 1278 de 2002 y 3238 de 2004, la competencia para la realización de los concursos se radicó en cabeza de las entidades territoriales, y dejó en las Secretarías de Educación los instrumentos necesarios para efectuar el proceso; que al Ministerio de Educación le compete dar los lineamientos generales que debían seguir las Secretarías; que dichos procedimientos contaron con amplia divulgación tanto por el Ministerio como por el ICFES y la respuesta conjunta se publicó en la pagina web del Icfes y en los periódicos de amplia circulación; que el Ministerio actuó dentro de la órbita de su competencia, ya que el procedimiento para la realización de las nuevas pruebas era función del ICFES y de las entidades territoriales.

Por tanto, en lo que a él corresponde, no hay vulneración de derecho alguno. SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.

No obstante, sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no es paralela, ni complementaria, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.

Es evidente que las pretensiones de la accionante, no pueden recibir el amparo del juez constitucional, acorde con la posición sostenida en pronunciamientos de la Sala frente a casos similares. En efecto, ello es así, porque las normas que rigen la convocatoria, son de carácter general, impersonal y abstracto y, por ende, inatacables mediante el mecanismo aquí utilizado, debiendo entonces la actora, optar por la vía judicial adecuada.

De otro lado, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte en diversos fallos de esta índole, los derechos emanados de concursos de mérito y carrera docente, se muestran extraños a la tutela, dado que comportan controversias de tipo legal; de donde no resulta viable su examen por el juez constitucional, sino por el ordinario, en la medida en que se acuda a la vía judicial procedente con tal propósito (artículo 2º del Decreto 306 de 1992).

En efecto, en el sub lite se infiere claramente que la acción se encamina a desconocer la respuesta conjunta, los efectos, las explicaciones y las determinaciones relacionadas con a convocatoria para proveer cargos docentes y el contenido de las resoluciones 0071 y 0150 de 2005, que por ser actos administrativos, gozan de la presunción de legalidad y obliga a los administrados a acogerlos y respetarlos, mientras la Jurisdicción correspondiente no declare su nulidad, si es que obviamente así se pretende.

Además de lo anterior, de la respuesta del Ministerio de Educación se desprende que para los lugares donde no se pudo realizar la prueba, y la misma fue suspendida, se fijó nueva fecha para el 7 de mayo de 2005, la cual fue ampliamente difundida a través de la página web y los diarios de amplia circulación Nacional. De donde se concluye que si la actora no acudió a la segunda convocatoria no fue por responsabilidad de las entidades accionadas.

Lo dicho es suficiente para revocar el fallo impugnado, no sin antes señalar que no se evidencia en este caso, un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 8