República de Colombia República de Colombia Tutela 13228 Camilo Pasto Jaimes Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Tutela 13228 Camilo Pasto Jaimes Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado acta No 041 Bogotá, D.C., marzo treinta y uno de dos mil tres.
Decide la Corte la impugnación interpuesta por CAMILO PASTO JAIMES contra el fallo de fecha febrero dieciocho (18) del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán (Cauca), negó por improcedente la tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales a la vida, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Fundamentos de la acción. 1- El accionante se encuentra privado de la libertad en la cárcel “San Isidro” de Popayán desde el 15 de septiembre de 1996 cumpliendo condena de 25 años de prisión proferida el 21 de enero de 1999 por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, al encontrarlo responsable del delito de homicidio simple. 2- La pena anterior quedó en definitiva en 13 años de prisión según redosificación realizada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (Cesar) el 21 de agosto de 2001. 3- Afirma el demandante ser portador del virus del V.I.H., motivo por el cual promueve la tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán con el fin de que le sea concedida la libertad, o de manera subsidiaria, ordene su trasladado a Bogotá donde residen sus familiares y porque en el panóptico en el que se encuentra no se le suministran los medicamentos necesarios para el tratamiento de dicha enfermedad.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán al revisar la actuación cuestionada por el accionante, consideró que ninguno de los derechos fundamentales aducidos en el escrito de tutela le habían sido vulnerados por el Juzgado accionado, por la potísima razón de no tener conocimiento dicha judicatura de la enfermedad padecida por el condenado PASTO JAIMES, y porque además, de acuerdo con el tiempo que lleva de privación efectiva de la libertad (6 años y 5 meses) y la redención de pena que se le ha reconocido por trabajo y estudio (4 meses y 23 días), en total 81 meses y 21 días, aún no cumple la exigencia objetiva del artículo 64 del Código Penal (93 meses y 18 días) para tener derecho a la libertad condicional.
RAZONES DEL IMPUGNANTE Aprovechando el acto de la notificación de la sentencia, el demandante interpuso el recurso de apelación aseverando que, “ me toca dejarme morir ” ya que la justicia sólo es para los pobres. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si lo que pretende el condenado PASTO JAIMES con la acción de tutela promovida contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán es obtener la libertad con fundamento en que padece el virus del V.I.H., se ha equivocado de vía, pues si la judicatura que cumple con la ejecución de su condena no tenía conocimiento de dicha situación por lo que ninguna solicitud ha recibido al respecto, como lo constató el a quo, ninguna conducta violatoria de derechos fundamentales puede atribuírsele.
El artículo 362, numeral 3, - en armonía con el 471 ibídem - del Código de Procedimiento Penal, contempla los requisitos para que pueda ser suspendida la ejecución de la pena por enfermedad, en los siguientes términos: “…La privación de la libertad se suspenderá en los siguientes casos: “1… “2… “3. Cuando el sindicado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de los médicos oficiales…” Por lo anterior, tampoco el traslado de cárcel deprecado por el accionante a través de la acción de amparo puede tener acogida en esta sede constitucional, pues el señor Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán no ha recibido petición alguna en este sentido.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria