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T-13226 (31-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T. 13226 JAVIER DE JESÚS VÁSQUEZ EUSSE Segunda Instancia T.13226 JAVIER DE JESÚS VÁSQUEZ EUSSE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO Acta N°. 41 Bogotá, D. C; treinta y uno (31) de marzo del dos mil tres (2003). VISTOS Revisa la Corte la impugnación planteada por el señor Javier de Jesús Vásquez Eusse, contra el fallo emitido el 28 de enero del presente año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual negó la protección del derecho fundamental reclamado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 8 de mayo del 2002, el Juzgado Promiscuo Penal del Circuito de Amalfi condenó a Javier de Jesús Vásquez Eusse a la pena de 12 años de prisión, porque lo halló responsable del homicidio de Gildardo de Jesús Gómez Osorio, ocurrido el 4 de agosto de 1992, en la finca “Las Delicias”, de la vereda El Limón, del municipio de Anorí (Antioquia).

La decisión cobró ejecutoria el 7 de junio del mismo año, por cuanto los sujetos procesales no la apelaron. Javier de Jesús Vásquez Eusse, recluido actualmente en la Penitenciaría de San Isidro de la ciudad de Popayán, solicita el amparo para su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el Juzgado Promiscuo de Amalfi y la Fiscalía Delegada ante ese Despacho.

Señala que el juez desconoció su derecho fundamental, por cuanto emitió sentencia condenatoria en su contra sin contar con los medios de persuasión que acreditaran en grado de certeza su autoría y consiguiente responsabilidad en el homicidio del señor Gómez Osorno. Por ese motivo –dice- incurrió en “vías de hecho”. Aduce que el fallo se soportó en el testimonio de la viuda María Herminia Pérez, persona que no suministró mayor información en relación con los sucesos e indicó que Javier Vásquez llegó sorpresivamente al lugar donde se encontraba con su esposo y luego de mediar unas cortas palabras le disparó un tiro en la cabeza, pero no supo con que clase de arma se produjo el impacto.

Indica que el testimonio de Carlos Mario Cardona Guzmán no aporta nada al proceso porque se limitó a transmitir un comentario efectuado por su tío José Chaverra sobre la muerte del administrador de su finca, ocurrida al parecer por las relaciones extramatrimoniales sostenidas entre la esposa del finado y el homicida, pero ese aspecto no fue establecido en la investigación. De otra parte, explica que las autoridades lo juzgaron en contumacia, sin adelantar ninguna gestión para localizarlo a pesar de que se encontraba en una finca vecina y nunca se ausentó del municipio de Amalfi.

Como forma de restablecer el derecho conculcado solicita se deje sin efecto la actuación adelantada en su contra. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de analizar la actuación seguida en contra de Javier de Jesús Vásquez, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia desestimó el amparo porque aquel no activó los medios de defensa judicial previstos por la ley contra la actuación que ahora censura.

Recaba que el demandante eludió voluntariamente su comparecencia al proceso, pues inmediatamente ocurrió el homicidio, abandonó la región junto con su cónyuge, como lo manifestó el declarante Carlos Mario Cardona Garzón. Enfatiza que la “vía de hecho” a que alude el accionante no corresponde al significado otorgado por la doctrina y la jurisprudencia a ese vocablo, con el cual se califican las decisiones producto de la arbitrariedad o del simple capricho del funcionario que las emite, y en que el actor simplemente traduce su particular criterio sobre la eficacia de la prueba que sirvió de fundamento al fallo condenatorio.

LA IMPUGNACIÓN El demandante apeló la decisión pero no exteriorizó los motivos del disenso. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que se observa es que, realmente, el señor Vásquez Eusse no ha sido lesionado en sus derechos fundamentales. Se desprende de una circunstancia objetivamente palpable: el fallo en su contra fue proferido el 8 de mayo del 2002 –es decir, hace más de 10 meses- y nadie percibió vulneración alguna de sus derechos y garantías básicos, pues que ninguno de los sujetos procesales lo impugnó. No lo hicieron el Ministerio Público, la Fiscalía, ni la Defensa –notificada por edicto-.

Y como es claro, si algo de ello hubieran captado, en cumplimiento de sus funciones habrían objetado la decisión judicial. Y agréguese: el señor Vásquez Eusse fue capturado el 10 de junio del 2002 y solamente el 13 de diciembre siguiente –seis meses y tres días después- hizo llegar escrito en búsqueda de amparo. Como es obvio, si enterado de su situación hubiera visto desconocimiento de sus derechos y garantías, de inmediato lo habría puesto en conocimiento de las autoridades correspondientes.

Y no lo hizo. A estas alturas, entonces, ha operado el fenómeno conocido como caducidad, sustentado en la lógica, en el sentido común y en criterios de razonabilidad. 2. El defensor del accionante –atento al decurso del proceso, como surge de los autos- no apeló la decisión que lo responsabilizó penalmente y lo sancionó. Ahora el condenado, que voluntariamente habría podido hacerlo pero que prefirió evadir su responsabilidad –como también consta en el expediente-, pretende suplir esa omisión a través del amparo, sin tener en cuenta que éste no fue instituido para suplir los recursos no utilizados dentro de los respectivos procesos, ni para reabrir el debate probatorio sobre asuntos ya decididos. 3.

Las sentencias judiciales ejecutoriadas están amparadas por la presunción de legalidad y acierto y revestidas de la condición de cosa juzgada. Por tanto, resulta improcedente acudir a la protección constitucional para demandar su desconocimiento. 4. Solamente es posible desconocer el principio de cosa juzgada que acompaña a las sentencias ejecutoriadas, cuando éstas sean producto de la arbitrariedad o del capricho del funcionario, es decir, cuando configuran las denominadas “vías de hecho”.

Ninguna “vía de hecho” se advierte en la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, mediante la cual se condenó a Vásquez Eusse a la pena de doce años de prisión, dado que se fundamenta en las pruebas que obran en el expediente y en las normas aplicables al caso controvertido, todo ello objeto de detenido análisis en el fallo.

Tanto, que aun quejándose de la regular instrucción, el juez, con tino, explicó por qué hallaba prueba suficiente para emitir su fallo. El hecho de que el actor no comparta la valoración probatoria realizada por el juzgador –especialmente la prueba testimonial-, no implica que éste haya incurrido en algún defecto que deba corregirse a través de la acción constitucional y, menos aún, que le haya quebrantado algún derecho. 5.

De otra parte, de la revisión de las diligencias se evidencia que la vinculación en ausencia del señor Vásquez Eusse, estuvo precedida del procedimiento establecido por las normas vigentes para esa clase de actuación. Con fundamento en las evidencias allegadas durante la investigación preliminar, la Unidad de Fiscalía de Amalfi emitió resolución de apertura de instrucción el 14 de octubre de 1992, ordenó practicar algunos testimonios y ofició al Registrador de Anorí para que remitiera copia del Registro Civil del sindicado Javier de Jesús Vásquez Eusse.

Debidamente identificado e individualizado el autor, el instructor libró orden de captura con destino a las Estaciones de Policía de Anorí, Yarumal y Amalfi. El 5 de septiembre de 1997, la Estación de Policía de Amalfi informó a la fiscalía que no había sido posible localizar al señor Vásquez Eusse. Ante los resultados infructuosos de las órdenes de aprehensión, en resolución del 26 de abril del 2001, la fiscalía declaró persona ausente a Vásquez Eusse y le designó como defensor de oficio a un profesional del derecho.

Por tanto, tampoco es cierto que las autoridades hubieran omitido el adelantamiento de labores de búsqueda para localizarlo. Inclusive, después de resolver la situación jurídica, la fiscalía reactivó las órdenes de captura en su contra, como se aprecia en los oficios dirigidos en ese sentido a los Comandantes de Policía de Anorí, Yarumal, Amalfi, y al Director del DAS de Antioquia.

En consecuencia, las autoridades judiciales a cuyo cargo estuvo el proceso seguido en contra de Javier de Jesús Vásquez Eusee, no desconocieron el derecho fundamental reclamado, motivo suficiente para denegar el recurso de amparo por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. REMITIR el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. 1 8