Doctor Radicación No. 13225 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 13225 Acta No. 60 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MIGUEL ALFREDO PALACIO OROZCO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 1º de junio de 2005, que denegó la tutela promovida contra la SALA CIVIL AGRARIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES Miguel Alfredo Palacio Orozco, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que Ana María Palacio Roldán promovió demanda en su contra, con título contenido en una letra de cambio de $70’000.000,oo; que el 31 de marzo de 2003 el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal profirió sentencia mediante la cual prosperaron las excepciones que propuso; que de la decisión apeló la demandante y la Sala Civil Agraria del Tribunal Superior de Antioquia, en providencia del 20 de agosto de 2003, revocó la sentencia de primera instancia; que el 8 de octubre de 2003 el Juzgado ordenó cumplir lo resuelto por el superior y el 14 de diciembre de 2004 se llevó a cabo el remate del inmueble y establecimiento de comercio, los cuales se adjudicaron a la demandante; y que mediante auto del 13 de abril de 2005 el Juzgado señaló para el 31 de mayo de 2005, a las 9:00 a.m., la licitación sobre el bien inmueble.
Pretende con esta acción, que se ampare el derecho fundamental invocado; que se ordene la devolución del bien rematado por cuenta del crédito en favor de la demandante y vuelva a ser de propiedad del demandado y evitarle un perjuicio irremediable en la diligencia de remate de los demás bienes embargados y secuestrados, señalada para el día 31 de mayo de 2005 a las 9: a. m, en el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal.
La interviniente, Ana María Palacio Roldán, dijo que desde que se tomó la decisión que ahora se impugna han transcurrido casi dos años; que esta acción fue instituida para la protección INMEDIATA de los derechos fundamentales y tampoco puede ser utilizada para revivir etapas procesales ya precluidas (folios 320 a 325). La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 1º de junio de 2005, denegó el amparo deprecado, para lo cual previamente aseveró que el Tribunal se apoyó en la legislación sobre títulos valores y no halló acreditada la mala fe de la demandante, para concluir sus consideraciones así: “Trátase por consiguiente de un conjunto de elucidaciones que no pueden tildarse de manifiestamente arbitrarias o antojadizas pues corresponden tanto al examen fáctico que incumbe a los jueces de instancia como a la labor de interpretar la ley sustancial que es de su resorte.
Como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, no es la tutela un mecanismo que permita al juez constitucional adentrarse en el examen del asunto decidido por los jueces naturales con miras a determinar cual de las varias interpretaciones razonablemente posibles de la ley es la más adecuada o convincente. “Resulta palmario, entonces, que el accionante pretende, a través de la tutela, revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada, como ya se advirtiera, a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias.” (folios 334 a 338).
Inconforme con la decisión el apoderado del accionante la impugnó (folio 347), y adujo que en el proceso “se desconoció ostensiblemente la prueba, es decir, se dio valor a un título que tiene las características de titulo valor, por estar incompleto, es (sic) decir (sic), por faltar la carta de instrucciones y por haber sido alterado en todo su contenido.” (folios 3 y 4, cuaderno de la Corte).
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar las providencias de la SALA CIVIL AGRARIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, proferidas dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía promovido por ANA MARÍA PALACIO ROLDÁN contra MIGUEL ALFREDO PALACIO OROZCO, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que el accionante considera le vulneraron el derecho fundamental invocado.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 3