CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 13225 Alcides Vinasco Giraldo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 037 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ALCIDES VINASCO GIRALDO contra el fallo de tutela proferido el pasado 31 de enero por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por cuyo medio negó la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de defensa y debido proceso, presuntamente conculcados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, condenó al accionante a la pena principal de 13 meses de prisión, al hallarlo responsable a titulo de autor del delito de porte ilegal de armas, la que se encuentra debidamente ejecutoriada. El accionante, instaura acción de tutela en contra del despacho judicial mencionado, acusando violación de sus derechos fundamentales ya que a pesar de encontrarse detenido en la cárcel judicial de Calarca purgando una pena de 29 años de prisión por el delito de homicidio impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, se le condenó por el juzgado accionado por el delito de porte ilegal de armas, disponiéndose en esta actuación su emplazamiento, su declaración como persona ausente junto con la designación de defensor en forma oficiosa, siendo inadmisible que se hubiera proferido sentencia condenatoria en esa condiciones cuando se encontraba en custodia de los organismos de seguridad del Estado.
Expresa que no gozó dentro del curso de la actuación penal adelantada en su contra con una debida defensa, manifestada en la contradicción de las pruebas allegadas al proceso, como en la impugnación de las providencias en el mismo emitidas. Para el restablecimiento de los derechos referidos, el demandante pide que por esta vía se decrete la nulidad de la actuación adelantada en su contra por el juzgado demandado y en consecuencia se decrete su libertad condicional.
LA ACTUACIÓN Mediante inspección a la actuación adelantada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira en contra del accionante por el delito de porte ilegal de armas el a quo constató que la misma fue iniciada el 14 de abril de 1994, fecha en la que fue capturado AlCIDES VINAZCO GIRALDO e indagado al día siguiente defensor de oficio.
Posteriormente, el sindicado nombra un defensor de confianza. El ente instructor el 20 del mismo mes le resolvió su situación jurídica con medida de detención preventiva concediéndole la libertad provisional, la que se hizo efectiva el siguiente día 21 mediante el otorgamiento de caución y la suscripción del acta compromisoria respectiva.
En lo sucesivo se surtió la notificación de las providencias emitidas dentro de la citada actuación, incluida la sentencia condenatoria, a través del defensor de oficio designado por el despacho, ante la renuncia del de confianza y ante la imposibilidad de notificar personalmente al procesado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante providencia de fecha 31 de enero del presente año el Tribunal Superior de Pereira resolvió negar la tutela interpuesta por el demandante, al considerar que no se evidenciaban en la actuación penal surtida por la autoridad demandada vías de hecho, que ameritaran la intervención del juez de tutela, más aún, cuando las afirmaciones esgrimidas por el demandante están alejadas de la realidad, en la medida que era conocedor de la actuación que el juzgado demandado le adelantaba al ser aprehendido en flagrancia y de las condiciones impuestas para gozar de la libertad que le fuera concedida en forma provisional.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación adoptada por el Tribunal a quo, el accionante la apela, omitiendo manifestar o allegar argumentos adicionales a su llana inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo a lo estatuido en el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591/91, compete a la Sala conocer de la presente impugnación, en tanto ha sido interpuesta en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, de la cual es su superior funcional, en actuación que también comprende al Juzgado Quinto Penal del Circuito con sede en la misma ciudad.
La acción de tutela invocada por el ciudadano ALCIDES VINASCO GIRALDO, en principio, está encaminada a desconocer la firmeza de la sentencia por virtud de la cual se le impuso una pena privativa de la libertad de 13 meses de prisión por su responsabilidad penal en el delito de porte ilegal de armas y la legalidad del proceso penal que en su contra se adelantó. Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionales judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del acccionante respecto al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos particulares casos la protección se ofrece necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, por lo que en consecuencia la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
En consecuencia, no es posible convertir la acción de amparo en un mecanismo ni paralelo ni invasivo de la estructura judicial, concebida con independencia y autonomía en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Por tanto, con ella no se pueden reemplazar los procedimientos ordinarios ni interferir en las funciones propias de los jueces naturales.
De esa manera, todos los asuntos expresamente regulados por las leyes procedimentales, en principio, deben ser resueltos al interior del respectivo proceso, porque ellas consagran la gama de vías, recursos e instancias propias para obtener la efectividad y restablecimiento de los derechos fundamentales. En el asunto propuesto, el Juzgado demandado procedió, conforme lo afirma el Tribunal de instancia, dentro de los causes legales, el que ante la ausencia del requerido procesalmente a quién se le había concedido provisionalmente la libertad y con el objeto de garantizar su defensa procedió a designarle defensor de oficio por renuncia del de confianza, para que con él se surtiera el procedimiento respectivo, como evidentemente aconteció, no suscitándose amenaza o vulneración de los derechos que por esta excepcional acción reclama sean garantizados.
Así mismo, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, atendiendo los trámites establecidos por la ley y en el ámbito de su competencia, resolvió condenarlo al hallarlo autor responsable del delito de porte ilegal de armas, exponiendo en forma sustentada las razones para asumir esa determinación, pronunciamiento que al igual que los emitidos en el decurso procesal, fueron debidamente notificados a los sujetos procesales, procurándose la garantía al debido proceso y por ende el derecho a la defensa.
En consecuencia, se tiene que conforme a las normas de procedimiento vigentes y con la designación de un defensor de oficio, quien le asistió desde cuando su representante judicial de confianza renunciara hasta la culminación del proceso a cargo del despacho judicial demandado, se evidenció el respeto de las garantías por el actor reclamadas a través de esta especial acción. Lo anterior constituye razón suficiente para confirmar el fallo impugnado, al no evidenciarse como ya lo señaló el Tribunal de instancia, incursión en vía de hecho alguna.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia recurrida por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- REMITIR, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 10