República de Colombia República de Colombia Tutela 13224 Darío Crisanto Sotomayor Tauta Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 13224 Darío Crisanto Sotomayor Tauta Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No 041 Bogotá, D.C., marzo treinta y uno de dos mil tres.
VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por DARÍO CRISANTO SOTOMAYOR contra el fallo de febrero 2 del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo invocado en protección del derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la mencionada ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Promueve acción de tutela el ciudadano mencionado en el acápite anterior, porque considera que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio incurrió en vías de hecho al resolver el control de legalidad – 7 de enero del año en curso - interpuesto por su defensor contra la medida de aseguramiento que le impuso la Fiscalía Tercera Especializada de la anotada ciudad por el delito tipificado en el artículo 382 del Código Penal (Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos), pues en su criterio, se le conculcó el derecho fundamental del debido proceso derivado de " la no tramitación de la garantía procesal que constituye el control de legalidad argumentando simplemente su improcedencia”.
EL FALLO IMPUGNADO Con apoyo en pronunciamiento de esta Sala, el Tribunal Superior de Villavicencio consideró ajustada a la ley procedimental la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, fundamentándose en el hecho de haberse presentado la solicitud de control de legalidad sin causar ejecutoria formal la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a SOTOMAYOR TAUTA, pues se encontraba pendiente de ser resuelto el recurso de apelación interpuesto por otro sindicado contra esa determinación. RAZONES DEL IMPUGNANTE Dentro del término legal el accionante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal, insistiendo en que el Juez demandado tenía que haber decidido el control de legalidad que se le propuso ya que fue otro procesado quien recurrió la medida de aseguramiento, sin que esta situación le impidiera actuar en la forma mencionada.
Afirma así mismo, que la vía de hecho se fortalece ante la conducta renuente del señor Juez Primero Penal del Circuito Especializado, cuando su apoderado reiteró la solicitud una vez fue resuelto el recurso de apelación por parte del Tribunal Superior de Villavicencio. La revocatoria del fallo impugnado, demanda DARÍO CRISANTO SOTOMAYOR TAUTA.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El asunto que ocupa la atención de la Corte no ofrece dificultad alguna para que de una vez se anuncie la confirmación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio. En efecto, si el accionante SOTOMAYOR TAUTA a través del defensor que lo asiste en el proceso instruido por la Fiscalía Tercera Delegada de Villavicencio, ha hecho uso de todos los medios judiciales de defensa existentes al interior del mismo: solicitó revocatoria de la medida de aseguramiento, interpuso el recurso de apelación contra la resolución que negó esta pretensión, peticionó la libertad provisional y recurrió su no concesión (fls.24), y además de ello invocó el control de legalidad así lo hubiera hecho antes de quedar en firme la medida de aseguramiento impuesta en la resolución que impuso la detención preventiva (Cfr. fls. 18 a 21 y 66 a 74), no puede aspirar a que el juez de tutela actúe como si se tratara de una instancia más a la que pueden acudir los sujetos procesales con la intención de conseguir los propósitos que no han podido lograr en los respectivos procesos ante los funcionarios competentes.
Ilustrativo resulta ser el siguiente pronunciamiento de esta Sala, con ponencia de quien aquí cumple similar cometido: “En virtud de la garantía constitucional consagrada en el artículo 29 de la Carta, el debate en torno a la eventual vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de los sujetos procesales que intervienen en una actuación judicial debe surtirse en el respectivo proceso y ante el funcionario competente.
Por tanto, cuando en el trámite regular concurren mecanismos judiciales de defensa, estos no pueden ser sustituidos por la acción de tutela, ni convertirse en una tercera instancia que propicie revivir etapas ya clausuradas, todo lo cual hace que se torne innecesario cualquier análisis de fondo respecto del asunto censurado”. Porque además la improcedencia del control de legalidad decretada por el juzgado accionado de ninguna manera puede considerarse como vía de hecho, habida cuenta que se motivó teniéndose en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación – citada por el Tribunal – en cuanto a la oportunidad procesal para que sea viable la procedencia de dicho mecanismo, sin que pueda el juez constitucional inmiscuirse en asunto ajeno por completo a su competencia con relación al alegado cumplimiento del requisito mencionado por el hecho de haber remitido la Fiscalía de conocimiento a los Juzgados Penales del Circuito el expediente para que se resolviera la solicitud de control de legalidad una vez causó ejecutoria la medida de aseguramiento.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1- Confirmar el fallo impugnado. 2- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ppara que se torne viable el estudio de dicho mecanismo � Auto de abril 16 de 2002.
M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar. � Sentencia de marzo 13 de 2001. PÁGINA 8