CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de Tutela No. 13223 A./ Pedro José García Giraldo Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela No. 13223 A./ Pedro José García Giraldo Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 37 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta en nombre propio por el ciudadano Pedro José García Giraldo, contra el fallo de tutela proferido el pasado 5 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante el cual se le negó el amparo a los derechos al buen nombre y al trabajo, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad.
LA ACCIÓN: Precisa el accionante que en su contra se dio inicio a un proceso penal por el delito de tráfico de moneda falsificada, juzgamiento que correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, habiéndose proferido por éste en su contra sentencia condenatoria calendada 30 de octubre de 1995 imponiéndole una pena de 8 meses de prisión, concediéndole el subrogado de la condena de ejecución condicional, no obstante que debió condenarse fue a su cuñado José Tobías Henao Vélez, quién sin su autorización usó su nombre e identificación, hecho que desconocía y del cual se percató al solicitar el certificado de antecedentes judiciales, en donde figuraba como requerido por aquella autoridad judicial.
Por esta razón, dice, se ha visto precisado a presentar la presente tutela, para que se revise ese proceso penal, y en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia y en su lugar se proceda a efectuarse la corrección pertinente, ya que ello vulnera su buen nombre y le impide de manera normal laborar.
LA ACTUACIÓN: El juzgado accionado enterado del inicio del trámite tutelar informó que: “ En octubre del año 2001, efectivamente un señor que dijo llamarse Pedro José García Giraldo, presentó un derecho de petición ante este juzgado, tal como se aprecia folio 85, y como la causa estaba en el archivo definitivo, lo resolví enviando las diligencias ante el Coordinador Seccional de Fiscalías en esta ciudad, para que investigaran la posible la posible comisión de alguna conducta punible y concretamente de un fraude procesal”.
EL FALLO: La Sala Penal de el Tribunal Superior de Armenia, negó el amparo solicitado al considerar que esta acción no está prevista para dejar sin efectos o procurar la revisión de actuaciones judiciales (sentencias que ponen fin a los procesos), y como dentro de la actuación no se avizora circunstancia alguna que permita establecer una vía de hecho o actuación arbitraria por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, es claro que el amparo solicitado carece de fundamento fáctico y legal, pues, además, para lograr lo requerido, el accionante tiene la posibilidad de acceder a la acción de revisión, en procura de sacar avante sus pretensiones.
Aduce que el actor no puede alegar la existencia de un perjuicio irremediable mientras se decide la acción de revisión mencionada, en la medida que él mismo ha demorado la tramitación de toda actividad procesal, si se tiene en cuenta que desde el 30 de julio de 2001 se enteró que había sido condenado por el delito de tráfico de moneda falsificada y mucho tiempo después ha instaurado la acción tutelar, con lo que se evidencia que no se encuentra en peligro inminente y que las vías judiciales no se encuentran agotadas.
LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugnó, presentando similar argumentación aducida en la demanda, para concluir que carece de legitimidad para instaurar la acción de revisión, habida cuenta que no fue parte dentro del proceso en el cual se investigó y falló el delito de tráfico de moneda falsificada.
CONSIDERACIONES: 1. Tal y como lo sostiene la Sala Penal del Tribunal a quo, es evidente que en este asunto es improcedente la acción de tutela por estar dirigida a soslayar una decisión judicial ejecutoriada adoptada por el funcionario competente al interior del asunto donde se debatió y decidió de fondo sobre el derecho en discusión. 2.
Siendo ello así, es claro, entonces, que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1.992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que en casos como el presente, no es válido utilizar este mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos. 3.
Por eso mismo, persiste y no es materia de discusión, la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que dentro de su estructura se han previsto las diferentes jurisdicciones y competencias para que los conflictos que suelen presentarse entre los particulares y éstos con el Estado tengan un espacio al que puedan acudir para que alguien con autoridad los dirima. 4.
Sin embargo, y aunque jurisprudencialmente se ha admitido en casos muy excepcionales la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, eso no significa que en todos los casos sea admisible o que por virtud a dicha tesis se hayan revivido las disposiciones cuya contrariedad con el ordenamiento Superior ya fue declarada y cuenta con el status de cosa juzgada constitucional, pues la regla general, por esa prohibición continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones.
Precisamente, por ello, su condición de última ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta. 5.
Por ello, ha sido criterio reiterado de esta Sala, sostener que no es viable acudir a la tutela so pretexto de la vulneración de los derechos fundamentales o la afirmación de que el titular del derecho sufrirá un perjuicio irremediable, pues tanto lo primero como lo segundo requieren de comprobación objetiva y eso no es lo que ocurre en el presente evento, pues es claro que para el petente resulta más que suficiente afirmar que al haberse proferido la sentencia por medio del cual el Juez de primera instancia lo condenó por un delito que no cometió y que al desconocer la existencia de aquél proceso y no ser apelada la sentencia cobró ejecutoria, entonces, se desconoció y menoscabó el debido proceso.
Sin embargo, ha de estarse como lo afirmó el Tribunal a quo que la decisión de responsabilidad penal se fundamentó en los medios probatorios allegados legalmente al proceso y que la interpretación legal al caso concreto, tuvo sustento argumentativo, a más que el aparato jurisdiccional procuró previo su pronunciamiento final en el presente caso otorgar sin distingo o discriminación las garantías procesales a los sujetos intervinientes, incluido en gracia de discusión al accionante, lo que además se complementó con las debidas notificaciones que de las distintas providencias se efectuaron a los mismos, no conculcándose su garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la contradicción y publicidad de la prueba.
Es precisamente el proceso, el escenario natural para controvertir el acervo probatorio, manifestar la inconformidad en su recolección, aducción o contenido, argumentar la aplicación o interpretación aún por integración de las normas jurídicas y, en fin, desarrollar en forma leal y eficaz la dinámica propia de la relación jurídica procesal, órbita dentro de la cual, también por disposición constitucional le está vedado a juez distinto al natural entrometerse, más aún cuando ha finalizado la ritualidad procesal mediante sentencia que ha hecho tránsito tanto formal como materialmente a cosa juzgada como sucede en el presente evento.
Así, si como lo afirma el actor, dichas oportunidades por las circunstancias anotadas, no fueron utilizadas, es la misma normatividad jurídica la que ofrece el escenario natural propicio para ejercer los derechos y procurar las garantías que en forma antecedente no ejercitó, estando legitimado para hacerlo, en aras de restablecer la legalidad y el reconocimiento eficaz del derecho sustancial, siendo la acción de revisión el medio procedente para procurar al interior y en el desarrollo amplio del trámite de la misma, la prosperidad de las pretensiones que por este medio excepcional inadecuadamente reclama el demandante.
La existencia de un medio de defensa judicial idóneo, aún no utilizado por el accionante, es circunstancia que además de lo anotado, torna improcedente el amparo deprecado, como acertadamente lo concluyó el Tribunal de instancia y como ya esta Sala en forma clara lo ha afirmado en diversos pronunciamientos: “ No es posible so pretexto de que se respeten las garantías que conforman el debido proceso, desconocer los principios de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales en la resolución de las cuestiones sometidas a su conocimiento, porque la garantía constitucional no fue instituida para resolver en el corto lapso de su trámite los problemas que la jurisdicción ordinaria no decida favorablemente, o cuando no lo haga con la rapidez que el actor lo requiera” (Rad 12.985 de 2003 M.P Dr Alvaro Orlando Pérez Pinzón). 6.
Como se ve, ninguna eventualidad que permita calificarse de vía de hecho se presentó en este caso, pues a la postre se trata de un conflicto interpretativo entre los falladores y uno de los sujetos procesales que ya fue resuelto de manera definitiva por el competente, por manera que, en tales condiciones no es el juez de tutela el llamado a terciar en él bajo la égida de la vulneración de derechos fundamentales, pues de hacerlo terminaría por suplir en sus funciones a aquél que tiene la condición de natural para decidir sobre el fondo de la litis, como se acaba de precisar.
El fallo, entonces, será confirmado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cópiese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 9