CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 13.222 ORLANDO DE JESÚS ACEVEDO RESTREPO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 35 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo del dos mil tres (2003). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela presentada por el señor Orlando de Jesús Acevedo Restrepo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor Acevedo Restrepo reclama la protección de su derecho a la libertad, vulnerado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó y el Tribunal Superior de Antioquia. Dice que le decomisaron 6,2 gramos de “bazuco”. En el curso de la investigación adelantada, para efectos de Sentencia anticipada, la fiscalía le formuló cargos por infringir la Ley 30 de 1986, los que aceptó. El juzgado le impuso 44 meses de prisión, y, al resolver la apelación, la corporación los redujo a 34.
Aclara que los funcionarios desconocieron sus descargos, pues allí confesó que la sustancia era para su consumo. Como el literal (j) del artículo 2° de la Ley 30 de 1986, señala que hasta 20 gramos de la droga constituyen “dosis personal”, surge que su retención, juicio y condena fueron ilegales, porque era inimputable al momento del hecho.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez del Circuito solicitó que no se acceda al reclamo, por cuanto el legislador fijó en un (1) gramo el límite de la dosis personal, tratándose de cocaína, y lo hallado –6,2 gramos- lo superó. El Tribunal allegó copia del fallo de segunda instancia, fechado el 26 de julio de 2002. CONSIDERACIONES La Sala negará el amparo pedido, por las siguientes razones: 1.
El artículo 11 del decreto 2.591 de 1991 disponía que la acción de tutela contra sentencias judiciales “ caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente ”. La norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional (sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo). No obstante, quien se siente afectado debe interponer la acción dentro de un término prudencial, razonable.
De lo contrario, resultaría inexplicable que acudiera a un mecanismo preferente y sumario previsto para cuando se está lesionando un derecho fundamental o existe un peligro inminente y próximo de que ello ocurra en el futuro inmediato. A lo anterior, que es inherente a la tutela, se opone intentarla luego de un prolongado lapso que pone en evidencia que el accionante no se siente realmente afectado, como que no le preocupa el paso del tiempo para reclamar el restablecimiento de la garantía. La Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-961 de 1999 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), se expresó en los mismos términos. Aclaró que “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros”. “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción…”. ”Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que deba ejercerse de conformidad con tal naturaleza.
Ésta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción …”. “Si la inactividad del accionante para ejercer las aciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso de que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”.
La Sala concluye que la protección que se pretende con el mecanismo garantizador exige, como elemento de necesidad, que la afectación se haya producido en el pasado inmediato o esté próxima, de manera inminente, a suceder. En el presente evento, el señor Orlando de Jesús Acevedo Restrepo señala que los actos lesivos provienen de las sentencias de primera y segunda instancias, proferidas para acceder a la petición que presentó para hacerse a los beneficios de la terminación anticipada.
Las decisiones se produjeron, en su orden, los días 29 de abril y 26 de julio de 2002. La demanda de tutela la presentó más de seis meses después de la última, el 11 de febrero de 2003, lo que aleja su pretensión de criterio alguno de razonabilidad respecto de una interposición oportuna. 2. No obstante, si fuera necesario, dígase que los fallos están exentos de vías de hecho.
Si bien el juez de primera instancia se equivocó parcialmente en materia de dosificación punitiva, el Ad quem corrigió los yerros. No procede el amparo. En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. No tutelar el derecho fundamental reclamado por el señor Orlando de Jesús Acevedo Restrepo. 2.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1