CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 13.221 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 13.221 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 037 Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003).
V I S T O S Procede la Sala a resolver la impugnación que presenta en nombre propio el demandante, ANTONIO RESTREPO BOTERO, contra la decisión del pasado 17 de febrero, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 99 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con sede en el Municipio de Caldas (Antioquia), por supuesta lesión del derecho fundamental a la defensa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El accionante expone que en su contra cursa un proceso penal por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de estupefacientes, por hechos acaecidos el 15 de septiembre de 2000. Relata que el 7 de junio de 2001 la fiscalía ordenó su emplazamiento por no haberse hecho efectiva su captura, vinculándolo como persona ausente, lo que se hizo sin haber sido escuchado pese a existir en la actuación los datos de su ubicación, por lo que considera nula la actuación por violación al derecho de defensa.
El trasfondo fáctico en el que se sustenta el actor para la presentación de esta acción constitucional, se contrae a reprochar la actuación procesal por medio de la cual le se declaró contumaz y de la cual ha visto vulnerado su derecho constitucional, además que, siendo capturado por el D.A.S. el 2 de enero de 2003, el 7 de enero del año en curso la autoridad acccionada le profirió resolución de acusación por el delito mencionado. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín conoció de la acción de tutela, motivo por el cual, al fijarse en su sede la competencia para tramitar el asunto, profirió sentencia, el 17 de febrero, desestimando las pretensiones del demandante.
Expone el Tribunal, como fundamento de su decisión, que conforme a la normatividad procesal vigente para la época de los hechos, y aún en la que actualmente rige, la citación para rendir indagatoria o la expedición de la orden de captura con los mismos efectos es facultativa del funcionario instructor y fue como así procedió el accionado.
Así, afirma, expedida la orden de captura en contra del señor Restrepo Botero en fecha mayo 8 de 2001, era procedente declararlo persona ausente y designarle defensor de oficio, tal como ocurrió el 7 de junio del mismo año, transcurridos más de los 10 días previstos en la ley, sin obtener respuesta de las autoridades encargadas de su aprehensión. Conforme a lo anterior, no se desprende la inobservancia de la plenitud de las formas propias del proceso penal o la violación al derecho de defensa, al realizarse la actuación con apego a la legalidad exigida por las normas aplicables al caso.
Concluye, que en el proceso que continúa su curso, puede el accionante procurar la declaratoria de nulidad en procura de subsanar las posibles irregularidades que por esta vía denuncia, por lo tanto, la acción de tutela no puede ser empleada en forma paralela al mismo, por lo que niega por improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante ANTONIO RESTREPO BOTERO.
Notificado del fallo, el accionante lo apela absteniéndose de efectuar pronunciamiento adicional como soporte de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La demanda de amparo propuesta por el accionante, ante la supuesta violación de su derecho constitucional trae, como eje de censura, la actuación de la Fiscalía demandada y las determinaciones que ha proferido dentro del proceso que se adelanta en su contra. 2.- Es criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta completamente improcedente, no sin antes advertir el completo desconocimiento del actor de los límites que posee el Juez de tutela, a tal punto que su disertación se contrae a exigir se decrete la nulidad de la actuación penal adelantada en su contra.
Teniendo en cuenta la imposibilidad de que se busque a través de la tutela la remoción de decisiones judiciales; y que dentro de la actuación judicial se dispone por el demandante de otros medios de defensa judicial, serían entonces las razones para denegar el amparo deprecado. Los argumentos expuestos para sustentar el primer motivo de improcedencia, se reitera, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.
Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. Sólo, excepcionalmente, se ha permitido la injerencia del juez de tutela para remediar asuntos en los que de manera expresa se encuentre una vía de hecho, que es la manifestación del arbitrio, capricho e ilegalidad judicial, lo que no sucede en el presente caso.
En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho. De otra parte, también es completamente improcedente la propuesta de amparo, pues no es posible que el juez de tutela entre a estudiar determinaciones judiciales producidas al interior de un proceso que se encuentra en curso y en el que, por lo tanto, aún se cuenta con múltiples medios judiciales para mostrar la inconformidad en referencia a actos procesales emitidos por el funcionario competente, sin que la tutela pueda ser vista como tercera instancia, en la que por el desacuerdo de la parte afectada se pueda entrar a definir lo que ya fue decidido por el juez natural, de manera motivada y ampliamente justificada.
Mucho más cuando representa una decisión del juez natural que precisamente por su motivación objetiva y jurídica no puede asemejarse a una determinación arbitraria o sometida al simple capricho, es decir, no se trata de una vía de hecho que justifique la intervención del juez de tutela. Por último, no puede desconocerse que el actor cuenta con la posibilidad de acudir al instituto de la nulidad, la que de igual manera puede ser reclamada al interior del proceso penal cuya etapa de juzgamiento se encuentra en curso, constituyéndose en un medio alternativo de defensa judicial cuyo ejercicio ha omitido el accionante y que, además por tanto, torna improcedente el amparo solicitado como acertadamente lo concluyó el Tribunal a quo.
Razones suficientes, para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Confirmar el fallo apelado conforme a las anteriores motivaciones. 2. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 11 9