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T-13221 (14-07-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 8 Tutela 13221 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 13221 Acta No. 63 Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por EMMA LUZ MARQUEZ PATERNINA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA en mayo 18 de 2005, dentro de la acción de tutela instaurada contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, NACIONAL CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.

I.

ANTECEDENTES Con el fin específico de que “se sirva ordenar a LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, a otorgar y/o cancelar la pensión de sobreviviente desde la fecha de fallecimiento del sargento retirado del ejercito nacional HECTOR PARRA GOMEZ” (Folio 2), EMMA LUZ MARQUEZ PATERNINA, interpuso acción de tutela por considerar que se le violaron sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso, educación, seguridad social, salud, derechos adquiridos.

Como sustento de su petición señaló, que por haber prestado sus servicios por un tiempo superior a 22 años, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, aprobó mediante Resolución No 8101 del 19 de Diciembre de 1966 del Ministerio de Defensa Nacional, el reconocimiento de la asignación de retiro al señor Sargento Primero del Ejercito HECTOR PARRA GOMEZ, en cuantía del 85%; que éste falleció el 3 de julio de 2002; y que en su calidad de compañera permanente del fallecido con quien convivió desde 1975, solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante escrito radicado con No. 0279670 del 09 de septiembre de 2002, el “RECONOCIMENTO DE LA PENSIÓN DE BENEFICIARIA” (folio 1).

Así mismo dice, que teniendo en cuenta su estado civil de casada-separada, para efectos de continuar con el trámite, la citada Caja de Retiro, le solicitó el registro civil de defunción “de la persona con quien contrajo matrimonio o en su defecto, la sentencia de divorcio” (folio 1); pero que a pesar de haber explicado la razón de fuerza mayor que le impedía enviar el documento solicitado, el 12 de febrero de 2004, se le negó la sustitución pensional, declarando extinguida la asignación de retiro del causante, con el argumento, de que “no había acreditado en debida forma la calidad de beneficiaria, ya que no había allegado la documentación solicitada, por la que se entiende el desistimiento de su solicitud de Reconocimiento y el no pago de la Pensión de Beneficiarios del señor Sargento Primero del Ejercito HECTOR PARRA GOMEZ” (folio 2); decisión contra la cual interpuso recurso de reposición el cual fue confirmado.

Asevera que la sentencia que decretó su divorcio con Alejandro Márquez Chávez, la profirió el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga el 30 de abril de 2004, es decir, “un día después de que la caja de retiro de las fuerzas militares, confirmara mediante la resolución 1275 de 2004 lo establecido en la resolución 0293 de 12 de febrero de 2004” (folio 2), que fue consultada al Tribunal y ejecutoriada el 13 de julio de 2004; por lo que pasó nuevamente solicitud a la Caja pidiendo reconsiderar su situación, cuya respuesta fue confirmatoria de las anteriores resoluciones.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en fallo del 18 de mayo de 2.005, negó el amparo solicitado, con fundamento en que “…la actora dispone de otro medio de defensa judicial eficaz, mediante el cual puede lograr el reconocimiento del derecho a la pensión de sobreviviente, previa demostración de los elementos legales y fácticos que la configuran.” (folio 56), y por cuanto “no puede el juez de tutela reconocer ni ordenar reconocer prestaciones de la índole debatida, sustituyendo al juez competente, quien con base en caudal probatorio suficiente e idóneo, establezca la titularidad del derecho pretendido” (ibídem); decisión que fue impugnada por la accionante.

En su escrito de impugnación arguye la accionante, que lo que requiere es de una acción pronta y efectiva, pues en el evento en que se le remita a las vías ordinarias como la contenciosa administrativa, “no surgiría como una solución adecuada y oportuna a las necesidades inaplazables, pues de ser así dicho proceso se podría decidir bastante tarde y mas aun cuando me encuentro en delicado estado de salud por la avanzada edad” (folio 71), para lo cual cita en su apoyo apartes de sentencias de tutela de la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo que pretende la accionante con fundamento en el amparo de su derecho de petición es que se le expida la resolución de sustitución de pensión solicitada a la entidad accionada, tal como lo dice en su escrito con el que sustenta la acción; habrá de confirmarse el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de fecha 18 de mayo de 2005, por cuanto el ejercicio de la tutela no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Basta recordar que conforme al reiterado criterio de esta Corporación, el reconocimiento del derecho solicitado por el accionante, en este específico caso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de quien sostiene fue su compañero permanente, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, como lo es el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción contencioso administrativa, para el cual se dan todas las condiciones, de suerte que no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que tampoco está instituida para generar mandamientos de pago, sino para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales.

Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita para ordenar el reconocimiento de un derecho derivado de una relación de trabajo que rigurosamente sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada, mas cuando como se dijo anteriormente, dicha acción se ejercita, con el fin de lograr la solución de un conflicto que rigurosamente sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello, mediante el procedimiento correspondiente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 18 de mayo de 2005, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia