CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 13220 FLOR CIELO COTINCHARÁ RINCÓN Y OTRA 1 10 TUTELA 13220 FLOR CIELO COTINCHARÁ RINCÓN Y OTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 035. Bogotá D.C., marzo dieciocho de dos mil tres. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada a través de apoderado por Flor Cielo Cotinchará Rincón y Nancy Durley Alarcón Rincón, en procura de amparo para sus derechos fundamentales a la familia, la protección del menor, la libertad, y la honra y buen nombre de las personas, presuntamente vulnerados por las Fiscalías Novena Seccional y Primera delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, con ocasión de no sustituir la detención preventiva por la domiciliaria (Ley 750 de 2002) en el proceso que contra ellas se adelanta por el delito de rebelión.
ANTECEDENTES El 19 de octubre de 2002, miembros del Batallón de Infantería No. 20 de Villavicencio, perteneciente a la Séptima Brigada del Ejército Nacional capturaron a las actoras en la vereda Santa María Alta (Meta), pues recibieron información de que estas se reunieron en la finca “Los Mandarinos” con Argelio Guzmán, integrante de la columna móvil “ Vladimir Estiven ” de las FARC.
La Fiscalía Novena Seccional de Villavicencio vinculó a las accionantes mediante indagatoria, definiéndoles su situación jurídica el 28 de octubre de 2002 con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como presuntas coautoras del delito de rebelión; en la misma oportunidad les negó la detención domiciliaria señalada en la Ley 750 de 2002, para las madres cabeza de familia.
Contra la anterior decisión el defensor de las accionantes interpuso los recursos de reposición y de apelación, que le fueron resueltos adversamente; el primero, el 21 de noviembre de 2002 por la misma funcionaria, y el segundo, el 19 de febrero de 2003 por la Fiscalía Primera de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Villavicencio que confirmó la providencia impugnada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Considera el apoderado de las actoras que le extraña que la Fiscalía Seccional “ en su proveído avalara el requisito objetivo del Artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, muy acorde a las exigencias de la precitada Ley (750 de 2002, se aclara), es más, indicó la distinguida Señora Fiscal que estaban más que cumplidas las exigencias de Ley, pero denegó su aplicación en favor de las encartadas sobre elementos de peligrosidad, no son compartidos por la defensa (sic), ya que la tantas veces citada norma, exime de conceptos peligrosistas y se encausa de plano a la protección de los menores hijos ”.
Estima que el ad quem omitió verificar los documentos aportados y lo expuesto por las procesadas en sus injuradas, con lo que ha pasado por alto el principio de la buena fe. Se sorprende de que el procesao haya permanecido al despacho del funcionario de segundo grado por más de dos meses, y que pese a ello no haya sido revisado de manera puntual y categórica, amén de que se afirme que no se aportaron documentos que efectivamente fueron anexados.
Reprocha que en la decisión de segunda instancia se indique que no se expresó a qué se dedicaban los hijos de las procesadas, cuando el mayor de los niños tiene 10 años y la certificación del colegio que se allegó acredita que actualmente estudia. Destaca que en la actuación hay pruebas testimoniales solicitadas como defensor que se refieren a las circunstancias laborales, familiares y sociales de sus representadas.
En punto del elemento subjetivo para conceder la detención domiciliaria a las madres cabeza de familia, el apoderado de las actoras señala que la Fiscalía ha prejuzgado al suponer que estas involucrarán a sus hijos en actividades delictivas propias de la subversión. Reprocha igualmente, que la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Villavicencio expresado que las procesadas no se dedican a obras sociales y que “ poseen un perfil psicológico donde brilla la ausencia de escrúpulos y la ausencia de respeto por las Instituciones Democráticas y Constitucionales ”.
Finalmente expresa que en la actuación penal adelantada contra sus defendidas los indicios son muy tenues y que no se explica por qué no se han compulsado copias para investigar el falso testimonio en el cual han incurrido los miembros del Ejército Nacional al inculpar a las actoras del delito de rebelión. Con base en lo expuesto solicita que se ordene la aplicación inmediata de la Ley 750 de 2002, concediendo a las procesadas la detención domiciliaria por cumplirse los requisitos sustanciales para ello, en atención a que se trata de madres cabeza de familia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Abundante y reiterada ha sido la jurisprudencia al señalar la improcedencia de este instituto de protección para adoptar decisiones propias del rito procesal ordinario, esto es, de aquellas que deben proferirse al interior de los procesos judiciales, pues para ellos el legislador ha dispuesto una amplia gama de garantías y mecanismos encaminada a que los intervinientes tengan la posibilidad de asegurar la efectividad de sus derechos y pretensiones.
Adicional a ello, cuando el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala expresamente la improcedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, está otorgando a la acción un carácter subsidiario y residual, que permite concluir que no fue dispuesta por el Constituyente de 1991 como herramienta facultativa, paralela o sucedánea de los procedimientos ordinarios establecidos en la ley.
En el asunto que concita la atención de la Sala pronto se advierte, que Flor Cielo Cotinchará Rincón y Nancy Durley Alarcón Rincón han ejercitado a través de su defensor los mecanismos establecidos en el estatuto procesal para defender su pretensión, esto es, solicitar previamente a que fuera definida su situación jurídica que se les otorgara la prisión domiciliaria por ser madres cabeza de familia, e impugnar a través de los recursos de reposición y de apelación la providencia del 28 de octubre de 2002 por cuyo medio les fue impuesta medida asegurativa de detención y se les negó la detención domiciliaria que solicitaron.
Por tanto, es evidente que el apoderado de las actoras pretende a través de este medio oponer su criterio al de los funcionarios judiciales, circunstancia que hace improcedente el amparo constitucional solicitado, habida cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de “tercera instancia” o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios.
Es oportuno destacar, que si la administración de justicia resuelve adversamente las solicitudes de quienes acceden a ella, no por eso puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales de los peticionarios, pues las más de las veces su decisión es acertada y corresponde a la aplicación de los cánones y reglas legales a las que está sujeta su actuación, como en efecto sucedió aquí. Ahora bien, tampoco hay evidencia de vías de hecho en las decisiones que se reprochan; como puede observarse, en las providencias proferidas por la funcionaria a quo se destaca que la viabilidad de conceder detención domiciliaria a las madres cabeza de familia depende de la acreditación conjunta de los aspectos objetivo y subjetivo exigidos por la Ley 750 de 2002, y que si bien el primero se encuentra demostrado, igual no ocurre con el segundo, cuya acreditación no acepta, dada la naturaleza del delito que se les imputa.
Por su parte, el funcionario ad quem considera que no hay prueba a partir de la cual puedan tenerse por cumplidas las exigencias objetiva y subjetiva para que las procesadas puedan acceder al referido beneficio de la detención domiciliaria. Así las cosas, es palmaria la improcedencia de este trámite de naturaleza residual y subsidiaria frente a un proceso en curso, donde las demandantes han utilizado los medios ordinarios, pues el simple y llano fracaso de las peticiones no conduce a la prosperidad de la protección constitucional, en atención a que las decisiones reprochadas fueron adoptadas por los funcionarios competentes, quienes plasmaron en sus providencias las razones y argumentos suficientes que los condujeron a decidir con plena competencia como lo hicieron, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, circunstancias que imposibilitan atribuirles el calificativo de vías de hecho por ser desfavorables a los intereses de las tutelantes, lo cual a su vez descarta la exceptiva protección contra providencias judiciales, así como el quebranto de los derechos fundamentales invocados.
Es decir, el tema de discusión está circunscrito a un asunto estrictamente interpretativo de la ley, en punto de la decisión que los funcionarios accionados adoptaron en soberano ejercicio de su autonomía, circunstancia que imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales, más aún si se tiene en cuenta que no se trata de un asunto cuyo cotejo objetivo permitiera dar la razón a las demandantes, y a la postre se evidenciara entonces, una vía de hecho.
Entonces, para la Sala la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que las actoras dentro del respectivo proceso han contado con oportunidades reales de intervención que en efecto utilizaron a través de su defensor. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la tutela interpuesta a través de apoderado por Flor Cielo Cotinchará Rincón y Nancy Durley Alarcón Rincón para procurar el amparo de sus derechos fundamentales a la familia, la protección del menor, la libertad, y la honra y buen nombre de las personas. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria TUTELA No. 13220 NIEGA AMPARO MAGISTRADA PONENTE Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN VENCE: SALA: PROYECTÓ HERNANDO BARRETO ARDILA 11 DE MARZO DE 2003 4:00 p.m.