República de Colombia República de Colombia Tutela 13219 José Hugo Hinestroza Angulo Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Tutela 13219 José Hugo Hinestroza Angulo Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado acta No 037 Bogotá, D.C., marzo veinticinco (25) de dos mil tres (2003).
Decide la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ HUGO HINESTROZA ANGULO contra el fallo de fecha febrero 19 del presente año, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó por improcedente la tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y asociación sindical, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga.
ANTECEDENTES Fundamentos de la acción 1- Afirma el accionante, que por haber sido suprimido el cargo de maestro de obras que desempeñaba en el municipio de Buenaventura (Valle del Cauca), promovió demanda laboral en acción de reintegro por fuero sindical. 2- De la demanda mencionada conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, profiriendo sentencia en su favor el 21 de junio de 2002 ordenando su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir, decisión revocada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga en providencia de agosto 23 de 2002, absolviendo al Municipio de Buenaventura en calidad de demandado.
Pretende el accionante que el juez constitucional ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga anule la sentencia del 23 de agosto del año pasado, para que en su lugar la dicte nuevamente pronunciándose sobre la exigibilidad de la autorización judicial previa para el retiro del cargo por supresión del mismo, por tratarse de un trabajador aforado (Fiscal del Sindicato de Trabajadores del Municipio de Buenaventura).
EL FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL La Sala de Casación Laboral de esta Corporación al asumir conocimiento de la acción incoada por HINESTROZA ANGULO corrió traslado de la misma a los magistrados demandados, y como terceros interesados en el asunto al Juzgado 2 Laboral del Circuito de Buenaventura y a este municipio. Reiterando su postura en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela cuando se interpone contra decisiones judiciales, negó lo pretendido por el actor, rememorando fallo de esa misma corporación de abril 11 de 2002 en el cual se resalta el respeto por los principios de la cosa juzgada y la autonomía de los funcionarios judiciales.
LA IMPUGNACIÓN El accionante insiste en los planteamientos expuestos en la demanda para solicitar la revocatoria de la sentencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, para lo cual hace mención de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de las Salas de Casación en sus diferentes especialidades, sobre la procedencia de la tutela cuando se han presentado vías de hecho en las decisiones judiciales.
Asevera el memorialista, que el Tribunal Superior de Buga desconoció el principio de favorabilidad al dar aplicación a una norma que no estaba vigente para el momento en que fue despedido – art. 409 del C.S,T,), y sin considerar “ que el fuero sindical se demuestra según el artículo 12 parágrafo 2 con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o con la copia de la comunicación al empleador…” Que de la misma manera, no se atendió lo dispuesto en el artículo 147 del Decreto 1572 de 1998, que “ exige para el retiro del servicio de empleado de carrera con fuero sindical por cualquiera de las causales contempladas en la ley LA PREVIA OBTENCIÓN DE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL CORRESPONDIENTE…”, y pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia T- 731 de julio 5 de 2001 con relación a la necesidad de acudir al juez laboral cuando de la supresión de cargos de directivos sindicales aforados se trata.
En criterio del impugnante, se aplicó una norma que no estaba vigente para el momento de producirse el despido (art. 409 C.S.T.), al igual que el artículo 147 del Decreto No 1572 de 1998 alusivo al permiso que se requiere para el retiro del servicio de empleados de carrera con fuero sindical, para lo cual transcribe apartes de algunos fallos de tutela de la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
Pretende JOSÉ HUGO HINESTROZA ANGULO, a través de la tutela incoada, que se desconozca lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga en sentencia de agosto 23 de 2002, por medio de la cual revocó la del Juzgado 2 Laboral del Circuito de Buenaventura del 21 de junio del mismo año, pues considera que por desconocerse su situación de aforado sindical se incurrió en vía de hecho violatoria de los derechos aducidos en el escrito de tutela.
Contrario al criterio adoptado por la Sala de Casación Laboral en la decisión objeto de revisión, aunque se trate de acción de tutela interpuesta contra decisiones judiciales, es procedente su estudio en esta sede para determinar si la decisión del Tribunal accionado, puede considerarse vía de hecho transgresora de derechos fundamentales, pues esta posibilidad se infiere de un cabal entendimiento del artículo 86 de la Constitución Política y de la misma jurisprudencia constitucional, tal como lo expuso el accionante en la impugnación. Examinado el caso materia de discusión en la presente acción de amparo, sin dificultad se establece su improcedencia, pues no es cierto que la providencia del tribunal demandado sea constitutiva de vía de hecho.
En efecto, si los Magistrados accionados fundamentaron debidamente la decisión atacada a través de esta tutela, dando a conocer las razones jurídicas para no acceder a la pretensión del demandante, decidiendo en cambio absolver al municipio de Buenaventura, no puede entenderse esa determinación como fruto de la voluntad caprichosa de quienes la profirieron.
Pertinente resulta acudir a lo expuesto por el a quo para claridad de lo antes argumentado: “…Al proceso sólo se allegó copia autenticada de la autorización de inscripción de la Junta Directiva de una organización que dice denominarse Sindicato de Trabajadores del Municipio de Buenaventura (fs.26), y un oficio dirigido al Alcalde Municipal (fs.45), pruebas éstas que en forma precisa no acreditan que efectivamente en el MUNICIPIO demandado existe una organización sindical y que a la presentación de la demanda se encontraba vigente, sólo se da fe de la inscripción de una junta directiva.
“A folios 26 y 50 del proceso aparece copia autenticada de la autorización de inscripción de una Junta Directiva, con fecha 18 de enero de 2001, del Sindicato de Trabajadores del Municipio de Buenaventura y si se acogiera con estos documentos que en juicio está demostrado la existencia del sindicato, también llegaríamos a la misma conclusión, pues no está acreditado que actualmente está vigente su personería jurídica, pues falta la certificación del Ministerio del Trabajo, que así lo diga.
“Al no estar acreditado en juicio, la existencia del sindicato, su vigencia y la autorización de la casa matriz de la organización sindical para la creación o funcionamiento de la seccional, la consecuencia inmediata es que hay que considerar que no existe el amparo foral que se reclama y por consiguiente la decisión a tomar es la absolutoria, deviniéndose por lo tanto la revocatoria de la sentencia consultada…” En el anterior orden de ideas, si la pretensión laboral del demandante HINESTROZA ANGULO no fue acogida por la jurisdicción competente para decidir su situación, no puede utilizarse la tutela como otro recurso más, pues no se trata de un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para desconocer la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales en el ejercicio de sus funciones.
La Corte Constitucional ha dicho al respecto: “… Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso… “… no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al Juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa…” (Sentencia C- 543 de 1992).
Suficiente lo anterior para que se confirme la sentencia apelada, por ser manifiestamente improcedente la acción. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1-CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de esta providencia. 2- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria