Micelio
T-13219 (15-07-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 13219 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 13219 Acta Nº. 63 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado de MIGUEL MARÍA GÓMEZ ACOSTA y FLOR MARÍA ACOSTA URREGO, contra el fallo del 3 de junio de 2005, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual se negó la acción de tutela promovida por los impugnantes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES MIGUEL MARÍA GÓMEZ ACOSTA y FLOR MARÍA ACOSTA URREGO iniciaron acción de tutela contra las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, el 22 de octubre de 2003, en primera instancia, y, por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 28 de febrero de 2005, en segunda instancia, dentro del proceso ejecutivo hipotecario, que en contra de los accionantes, adelanta la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas, mediante las cuales se resolvió, en la primera, desechar las excepciones propuestas, ordenar la venta del inmueble en pública subasta, liquidar el crédito, tener en cuenta un abono de $733.000.00, fijar como límite de la tasa de interés moratorio el 19% anual y condenar en costas a los ejecutados, y confirmar, en la segunda, por considerar que con tales decisiones se vulneraron sus derechos fundamentales a una vivienda digna y al debido proceso.

El amparo constitucional lo solicitan con fundamento en que en el proceso hipotecario adelantado en su contra por la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, los accionados desecharon sus excepciones propuestas al momento de contestar la demanda, y ordenaron subastar el inmueble materia de la garantía real, desconociendo el hecho de que la ejecutante no les desembolsó realmente el valor cuyo pago se persigue a través del proceso, que se hizo constar en la escritura pública de compraventa del inmueble gravado, por medio de la cual lo adquirieron de sus anteriores propietarios Gladys Salas Perdomo e Iván Guillermo Usma Quevedo.

Alegan que al contestar las excepciones, la entidad ejecutante confesó la inexistencia del desembolso, pues, afirman, el desembolso del precio equivalía a lo adeudado por los vendedores por un préstamo anterior, de donde, aducen, la entidad crediticia ocultó desde un comienzo la subrogación que existió, por lo que, dicen, los accionados incurrieron en flagrante violación de sus derechos fundamentales invocados.

Solicitaron que se disponga la reliquidación de la obligación hipotecaria por parte de la Corporación de Ahorro y Vivienda las Villas, en su favor, a partir de la fecha en que se efectuó la subrogación, teniendo como base la suma de $24.500.000.00, que fue la que le prestó aquella a los señores Gladys Salas Perdomo e Ivan Guillermo Usma Quevedo y se tengan en cuenta todos los pagos efectuados por ellos (los accionantes), que ascienden a más de $6.053.111.

Liquidación que, solicitaron, les fuera notificada en forma clara y comprensible en los términos de los artículos 21, 39 parágrafo 1º y 49 y ss de la Ley 546 de 1999. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia del 3 de junio de 2005, negó el amparo constitucional solicitado porque consideró que los funcionarios contra los cuales se dirigió la acción no incurrieron en una ostensible vía de hecho “ teniendo en cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con plausible argumentación las sentencias de primera y segunda instancia a través de las cuales desestimaron las excepciones propuestas por los ejecutados y la continuación del cobro forzado de la deuda, sin que se advierta en ellas, prima facie, arbitrariedad; ello significa que la simple inconformidad con esas determinaciones de los juzgadores de instancia no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si en forma expresa y concisa hicieron pronunciamiento en torno a las razones por las cuales resultaron imprósperos los medios defensivos propuestos por los ejecutados, entre ellos el que se apoyó en los hechos que ahora exponen para fundamentar el mecanismo tutelar, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de base para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado.” Motivos por los cuales, no consideró procedente entrar a descalificar la ponderación del juez natural, ni la posibilidad de imponerle una determinada hermenéutica.

En el escrito de impugnación se reiteran, en esencia, los mismos argumentos esgrimidos en la demanda con que se dio inicio a los presentes trámites. SE CONSIDERA A través de la sentencia impugnada la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no tuteló los derechos constitucionales fundamentales invocados, que en sentir de los accionantes vulneraron los funcionarios accionados, con sus providencias del 22 de octubre de 2003 y 28 de febrero de 2005, al concluir esta Corporación que la autoridad judicial accionada no incurrió con tal actuación en flagrante vía de hecho.

Los impugnantes, por su parte, en su escrito de impugnación insisten en que sí se dio tal violación, por las razones que se dejaron resumidas en los antecedentes expuestos en esta providencia. Para esta Sala de la Corte, la sola consideración que la acción de tutela que originó esta actuación se intenta contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido esta Sala, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.

“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia por la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.

Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10