CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de Tutela No. 13217 A./ Julio César Quiñónez Rodrígue z. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela No. 13217 A./ Julio César Quiñónez Rodrígue z. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 37 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta a través de apoderado por el accionante Julio César Quiñónez Rodríguez contra el fallo de tutela proferido el pasado 17 de enero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual se le negó el amparo a los derechos al debido proceso, la libertad y favorabilidad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal Militar de esa ciudad.
LA ACCIÓN: Precisa el accionante que por hechos ocurridos el 9 de marzo de 1996 en desarrollo de un operativo militar en la vereda El Líbano del Municipio de Orito (Putumayo) y en el cual se incautaron unos elementos bélicos que no fueron devueltos al superior militar respectivo a tiempo, se inició en su contra como soldado, una actuación penal que adelantó en su inicio el Juzgado 17 de Instrucción Penal Militar y su juzgamiento correspondió al Juzgado Tercero Penal Militar, habiéndose proferido por éste en contra de aquél sentencia condenatoria calendada 14 de agosto de 2002, imponiéndole una pena de 4 años de prisión por el delito de peculado por apropiación, decisión que no fue apelada.
Afirma que la mencionada providencia tuvo como fundamento la apreciación errada, en su concepto, de la adecuación típica de la conducta desplegada por el demandante, ya que antes de ser condenado y entrando en vigencia el nuevo Código Penal Militar (ley 522 de 1999), desapareció el delito de peculado por apropiación y se creó el peculado por demora en la entrega de armas, municiones y explosivos, el que se enmarca la conducta por la que fuera juzgado, violándose, así, el derecho al debido proceso, la libertad y favorabilidad.
Por esta razón, dice, se ha visto presionado a presentar la presente tutela, ante la negativa del juzgado demandado de reformar la citada sentencia proferida el14 de agosto de 2002, para en su lugar, se emita condena por el delito de peculado por demora en la entrega de armas, municiones y explosivos y se conceda a su favor la condena de ejecución condicional.
LA ACTUACIÓN: Enterado del inicio del presente trámite, el juzgado accionado precisó que el delito de peculado por apropiación no es que desapareciera del ordenamiento penal militar, sino que por su connotación de delito común, este está tipificado en el artículo 398 de la Ley 599 del 24 de julio de 2000, el cual entró en vigencia el 24 de julio de 2001, y el militar que en ejercicio de sus funciones lo cometa, le será aplicado en virtud del artículo 195 del Código Penal Militar, denominada norma puente, pero siguiendo el procedimiento especial.
Así, resalta que la norma vigente al momento de la comisión del hecho punible, era el artículo 189 del Decreto 2550 de 1988, peculado por apropiación, por tanto aplicable al asunto, “ por lo que no hubo la procedencia que diera lugar a la aplicación a una norma más favorable, pues la nueva norma es la del Código Penal Común o Ley 599 de 2000, artículo 397”.
Agrega que: “ En sentencia 118 del 9 de noviembre de dos mil (2000), el Honorable Tribunal Superior Militar, al resolver la consulta de la providencia emitida por el Comandante del batallón Contraguerrillas No 48, “Héroes de las Trincheras” Juez de Primera Instancia, para fecha de la sentencia once (11) de mayo de dos mil dos (2002) por medio de la cual se condenó al soldado QUIÑONES RODRIGUEZ JULIO CESAR y otros, por los delitos de HURTO, ENCUBRIMIENTO Y RECEPTACIÓN, ordena la nulidad de lo actuado, por error jurídico en la denominación del delito, con el concepto favorable del Ministerio Público y en su lugar ordena que sean juzgados por el delito de PECULADO POR APROPIACIÓN”.
Finalmente manifiesta que al actor le queda por utilizar la acción de revisión como medio para impugnar la decisión, lo que además, torna improcedente la presente acción. EL FALLO: La Sala Penal de el Tribunal Superior de Cali, negó el amparo solicitado al considerar que esta acción no está dirigida a dejar sin efectos o procurar la revisión de actuaciones judiciales (sentencias que ponen fin a los procesos), concluyendo que dentro de la actuación no se avizora circunstancia alguna que permita establecer una vía de hecho o actuación arbitraria por parte del Juzgado Tercero Penal Militar, por lo que carece de fundamento fáctico y legal el acceder a las pretensiones señaladas en la demanda.
Afirma que, esta acción no es un instrumento alternativo, por ende es subsidiario y residual, además que “ el funcionario entutelado cita el art 195 del Nuevo Código Penal Militar ( Ley 522 de 1999), vigente desde el 12 de agosto del año 2000 y sobre el punto hace una explicación ajustada a derecho recordando el concepto de la llamada “Norma Puente”.
LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugnó, presentando similar argumentación aducida en la demanda, para concluir que a pesar que la norma cuya aplicación reclama, ya existía en el ordenamiento penal militar, lo anterior no es obstáculo para reclamar su aplicación por favorabilidad ya que el argumento de la norma puente no tiene fundamento, por ser una conducta típica castrense, lo anterior, a pesar que el defensor de oficio en el curso de la actuación no apeló la sentencia proferida, ni solicitó se aplicara la norma más favorable.
CONSIDERACIONES: 1. Tal y como lo sostiene la Sala Penal del Tribunal a quo, es evidente que en este asunto es improcedente la acción de tutela por estar dirigida a soslayar una decisión judicial ejecutoriada adoptada por el funcionario competente al interior del asunto donde se debatió y decidió de fondo sobre el derecho en discusión. 2.
Siendo ello así, es claro, entonces, que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1.992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que en casos como el presente, no es válido utilizar este mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos. 3.
Por eso mismo, persiste y no es materia de discusión, la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que dentro de su estructura se han previsto las diferentes jurisdicciones y competencias para que los conflictos que suelen presentarse entre los particulares y éstos con el Estado tengan un espacio al que puedan acudir para que alguien con autoridad los dirima. 4.
Sin embargo, y aunque jurisprudencialmente se ha admitido en casos muy excepcionales la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, eso no significa que en todos los casos sea admisible o que por virtud a dicha tesis se hayan revivido las disposiciones cuya contrariedad con el ordenamiento Superior ya fue declarada y cuenta con el status de cosa juzgada constitucional, pues la regla general, por esa prohibición continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones.
Precisamente, por ello, su condición de última ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta.
Así, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado la teoría del núcleo esencial de los derechos fundamentales, constituido por aquellas características imprescindibles sin las cuales el derecho dejaría de ser lo que es; y ha reiterado que el juez de tutela tiene el deber de verificar si las acciones u omisiones de las autoridades públicas alcanzan entidad para socavar aquella esencia, frente a cada una de las prerrogativas cuyo amparo se demanda.
El principio de favorabilidad, de estirpe constitucional, forma parte del debido proceso, también consagrado en la Carta como derecho fundamental, y por ende, en orden a establecer o descartar la presencia de vías de hecho por haber dejado de aplicar aquel principio, en el marco de la acción de tutela, es preciso auscultar si dicha operación se efectuó oficiosamente o a petición de parte y de ser así, si fue razonable o no el ejercicio comparativo que hizo la autoridad pública de las normas sucesivas, antes de llegar a la conclusión que podía omitir la más conveniente al procesado. 5.
Por ello, ha sido criterio reiterado de esta Sala, sostener que no es viable acudir a la tutela so pretexto de la vulneración de los derechos fundamentales o la afirmación de que el titular del derecho sufrirá un perjuicio irremediable, pues tanto lo primero como lo segundo requieren de comprobación objetiva y eso no es lo que ocurre en el presente evento, pues es claro que para el petente resulta más que suficiente afirmar que al haberse proferido la sentencia por medio del cual el Juez de primera instancia condenó a quién debía adecuarse jurídicamente su comportamiento en forma diversa, entonces, se desconoció y menoscabó el debido proceso.
Sin embargo, ha de estarse como lo afirmó el Tribunal a quo que la decisión de responsabilidad penal se fundamentó en los medios probatorios allegados legalmente al proceso y que la interpretación legal al caso concreto, tuvo sustento argumentativo, a más que el aparato jurisdiccional procuró previo su pronunciamiento final en el presente caso otorgar sin distingo o discriminación las garantías procesales a los sujetos intervinientes, incluido el accionante, lo que además se complementó con las debidas notificaciones que de las distintas providencias se efectuaron a los mismos, no conculcándose su garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la contradicción y publicidad de la prueba.
Es precisamente el proceso, el escenario natural para controvertir el acervo probatorio, manifestar la inconformidad en su recolección, aducción o contenido, argumentar la aplicación o interpretación aún por integración de las normas jurídicas y, en fin, desarrollar en forma leal y eficaz la dinámica propia de la relación jurídica procesal, órbita dentro de la cual, también por disposición constitucional le está vedado a juez distinto al natural entrometerse, más aún cuando ha finalizado la ritualidad procesal mediante sentencia que ha hecho tránsito tanto formal como materialmente a cosa juzgada como sucede en el presente evento. 6.
Como se ve, ninguna eventualidad que permita calificarse de vía de hecho se presentó en este caso, pues a la postre se trata de un conflicto interpretativo entre los falladores y uno de los sujetos procesales que ya fue resuelto de manera definitiva por el competente, por manera que, en tales condiciones no es el juez de tutela el llamado a terciar en él bajo la égida de la vulneración de derechos fundamentales, pues de hacerlo terminaría por suplir en sus funciones a aquél que tiene la condición de natural para decidir sobre el fondo de la litis, como se acaba de precisar. 7.
Finalmente, en forma concordante con lo anterior, le esta vedado al juez de tutela pretender, so pretexto del ejercicio de esta acción invadir el ámbito de competencia, que el juez que tiene a cargo el segmento concerniente a la ejecución de la pena por la cual fue condenado, le posibilita pronunciarse sobre la aplicación del principio de favorabilidad, pues el ámbito de esta categoría de funcionarios judiciales se encuentra taxativamente regulado en el Código de Procedimiento Penal y la Ley 65 de 1993, que le permiten “la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior, hubiese lugar a reducción o extinción de la pena”. 8.
Demostrándose en este especial trámite que el Juez que funge como de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, artículo 584 del Código Penal Militar, no ha emitido la decisión correspondiente, es en esa actuación que el condenado Julio César Quiñones Rodriguez tiene que utilizar los medios judiciales existentes en la legislación procesal penal para hacer valer lo que en su consideración constituye una vía de hecho, y no acudir a un mecanismo excepcional como la tutela, dada su naturaleza subsidiaria y residual.
Ya la Corte Constitucional ha dicho al respecto: “… Sobre el particular debe manifestarse que de acuerdo a (sic) lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo excepcional de defensa judicial de los derechos Constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular, en un caso concreto.
De ello se deduce, que uno de los elementos esenciales de esta acción es su carácter subsidiario o residual, según el cual, el amparo no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo tanto, cuando el afectado o perjudicado en uno de sus derechos fundamentales tiene a su disposición otro medio de defensa judicial que para la protección de los mismos, consagran el ordenamiento constitucional o legal, razón por la cual es improcedente la acción de tutela con la excepción anotada.
Así lo dispone expresamente el numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991…” 9. En el anterior orden de ideas, si el demandante no interpuso recurso alguno contra la decisión del 14 de agosto de 2002 y, además, no ha acudido al funcionario encargado de la vigilancia de la ejecución de la sentencia para los fines que por esta vía pretende, no puede suplir esa omisión a través de la acción de amparo, pues ésta no fue concebida por el legislador como una instancia más a la que pueden acudir los sujetos procesales cuando no han aprovechado las oportunidades que les brinda ordenamiento jurídico para hacer uso de los mecanismos judiciales de defensa que consideren pertinentes.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia revisada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cópiese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PÍNZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sent.
Abril 18 de 1994, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. 1 11