CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T.13216 LUIS ALFREDO OÑATE DÍAZ Segunda Instancia T.13216 LUIS ALFREDO OÑATE DÍAZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado Acta N° 41 Bogotá. D. C., treinta y uno (31) de marzo del dos mil tres (2003). ASUNTO Revisa la Corte la impugnación propuesta por el señor Luis Alfredo Oñate Díaz, contra la sentencia emitida el 4 de febrero del presente año, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó la protección de los derechos fundamentales reclamados.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Por sentencia del 1°. de julio de 1994, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (Guajira), condenó a Luis Alfredo Oñate Díaz, a la pena principal de 31 años de prisión, porque lo halló responsable de los delitos de homicidio simple y constreñimiento ilegal. La decisión fue apelada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha.
El apoderado del procesado promovió recurso extraordinario de casación. El 1°. de abril de 1998, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de casar la sentencia. 2. El 18 de julio del año 2002, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar redosificó la pena impuesta a Oñate Díaz y la fijó en veintitrés (23) años y un (1) día de prisión. Contra esa providencia, el procesado no interpuso ningún recurso. 3.
La vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio desde el 1°. de agosto del 2002, en razón a que el interno fue trasladado a la Penitenciería de Acacías (Meta). 4. Ante ese despacho el procesado solicitó la redosificación de la pena y la libertad condicional. El 21 de noviembre del citado año, el juzgado se abstuvo de pronunciarse sobre la primera petición, porque ya lo había hecho su colega de Valledupar, pero como no se notificó la decisión al libelista, ordenó proceder en forma inmediata en ese sentido y negó el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. 5.
Luis Alfredo Oñate señala que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, conculcó sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, libertad personal y dignidad humana en la providencia que readecuó la pena, porque para individualizar la sanción aplicó los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley 599 del 2000, que hacen más gravosa la condena, y no los parámetros observados por el juez de la causa, quien partió del mínimo de pena establecido en las respectivas normas.
Señala que si bien es cierto se redujo la sanción, la misma no se ajusta a la que efectivamente le corresponde. 6. Aunque el amparo fue dirigido contra el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio en el auto del 27 de enero a través del cual asumió el trámite, sólo vinculó al Juez Tercero de esa especialidad de Villavicencio, en consideración a que actualmente ejecuta la pena impuesta al accionante.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 29 de la Constitución Política establece el debido proceso como derecho fundamental, que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 2. En relación con la acción de tutela, el artículo 3°. del Decreto 2591 de 1991 señala que su trámite se debe desarrollar con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. 3.
El amparo de los derechos fundamentales, pese a caracterizarse por la brevedad, no es ajeno a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a los intervinientes las providencias que se dicten, porque así lo disponen los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5°. del 306 de 1992, mandato que adquiere mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite, y que cobija al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, debido a que a partir de allí surge la oportunidad para que esos sujetos ejerzan su derecho de defensa. 4.
La irregularidad consistente en no vincular en forma debida al proceso a un tercero que pueda resultar afectado con la decisión, constituye una causal de nulidad de la actuación, como se advierte del artículo 29 del ordenamiento superior. 5. En este caso, si bien es cierto que el actor manifestó telefónicamente a un empleado de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que la acción de tutela estaba dirigida contra el Juzgado 3° de ejecución de Penas de esa ciudad, encargado de la ejecución de la sentencia, de los medios de persuasión que obran en el expediente se advierte que la decisión cuestionada fue emitida por el Juez Primero de Ejecución de Penas de Valledupar, funcionario que podría resultar afectado con el fallo de tutela. 6.
Como el tercero mencionado no fue vinculado a la presente actuación, ni le fue notificado el fallo de primera instancia, se le vulneró su derecho de defensa y contradicción, generándose así una nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto del 27 de enero del presente año, mediante el cual se admitió el trámite de la acción de tutela, circunstancia que obliga a dejar sin efecto la actuación, para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio subsane la irregularidad, con la salvedad de que las pruebas practicadas conservarán su validez.
En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE
1. DECRETA R LA NULIDAD de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto del 27 de enero del 2003, por la razón consignada en la anterior motivación. 2. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen, para que se subsane la irregularidad advertida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 6