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T-13215 (18-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTESUPREMA DE JUSTICIA CARLOS FABIÁN CABRERA TUTELA Nº 13215 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 CARLOS FABIÁN CABRERA TUTELA Nº 13215 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado acta Nº 035 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil tres (2003).

V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el accionante CARLOS FABIÁN CABRERA, quien se encuentra recluido en la Penitenciaría Nacional “El Barne” de Tunja (Boy.), contra el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, a cargo del doctor Fernando Ramírez Contreras, y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta misma ciudad, integrada por los doctores Iván Almaza Latorre, Marco Elías Arévalo Rozo y Julia María Cardona Paredes, por supuesta violación al principio a la igualdad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El sustento fáctico del libelista para reclamar la protección constitucional a través de la acción de tutela, se contrae a lo siguiente: Dice que luego de ser capturado el 16 de enero de 2001, en compañía de otros sujetos a quienes se les sindicó de pertenecer a una organización delictiva autodenominada “los duros el bronx”, dedicada al hurto agravado y calificado en la zona conocida como el “voto nacional” de la Avenida Caracas entre calles 8ª y 10ª de esta ciudad, se les adelantó proceso penal en el que resultaron condenados.

Conforme se corroboró en el trámite de esta acción constitucional, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 27 de septiembre de 2001 contra el accionante CARLOS FABIÁN CABRERA y contra Jefferson de Jesús Casallas o José Santos Asprilla, Pedro José Mejía Barrios, Alexander Alzate Rodríguez, Freddy Giovanni Monsalve y John Wilmer Cubides Sánchez, a quienes impuso la pena de 71 meses y 10 días de prisión, luego de que éstos aceptaran los cargos formulados por la Fiscalía. Contra esta determinación se interpuso recurso de apelación, siendo confirmada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 24 de abril de 2002, solamente modificando el monto de pena, que fijo en 53 meses y 10 días.

Como habían otros procesados que no se acogieron a la terminación anticipada, el trámite penal continuó su curso normal, dictándose fallo por el mismo Juzgado 18 Penal del Circuito el 15 de enero de 2003, en el que, por ejemplo, a Jair Martínez Barros se le impuso la pena de 54 meses de prisión, la que al no ser impugnada cobró la ejecutoria de rigor. 2.- En estas condiciones, CARLOS FABIÁN CABRERA reclama la protección constitucional a través del juez de tutela, por considerar que se lesionó su derecho a la igualdad, en tanto no obstante haberse acogido a la terminación del proceso y haber aceptado los cargos, la pena que se le impuso por el Juzgado 18 Penal del Circuito fue mayor, comparativamente, a la que se le impuso a Jair Martínez, quien no se acogió a beneficio alguno y frente al cual se predicaba las mismas condiciones de autoría y participación en los hechos criminales por los que se les juzgó. Acepta que si bien es cierto la pena se rebajó en segunda instancia, de todas formas se equiparó a la señalada para Jair Martínez, quien no se acogió a sentencia anticipada.

De ahí que reclame la procedencia del amparo y, por ende, una nueva redosificación punitiva. LA CORTE CONSIDERA 1.- La demanda de amparo propuesta por el accionante, por la supuesta violación del derecho a la igualdad, trae como eje de censura la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 18 Penal del Circuito contra el accionante CARLOS FABIÁN CABRERA, la que se coloca en comparación con la igualmente proferida el 15 de enero de 2003 contra Jair Martínez, para concluir que se lesionó el derecho constitucional a la igualdad.

Se vinculó al Tribunal Superior de Bogotá pues aun cuando terminó rebajando la pena impuesta en primera instancia, se concluye de lo dicho por el actor que esta Corporación debió rebajar aún más la pena. Se allegaron a esta tramitación copias de las decisiones cuestionadas, y otras piezas procesales, como la sentencia dictada contra el también procesado Jair Martínez, acervo probatorio que se consideró suficiente para determinar si es procedente o no la ingerencia constitucional.

Así mismo, se comunicó oportunamente a los accionados el inicio de este diligenciamiento. 2.- Debe la Sala, una vez más, manifestar que la acción de tutela no procede, de manera general, cuando se toma como mecanismo para controvertir las decisiones y actuaciones judiciales, bien sea de las proferidas en el curso del proceso o de las que le ponen fin, al punto que pueda asumirse como un recurso o instancia más y adicional al trámite ordinario.

Esta consideración nace y posee sustento en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.) que orientan el desarrollo de esta actividad, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces. El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales.

Sólo se ha aceptado la posibilidad excepcional de intervención del juez constitucional, cuando se trata de eventos en los que se está en presencia de una determinación arbitraria, ilegal o caprichosa del funcionario judicial, circunstancias que aquí no se advierten, pues, en la sentencia proferida por el Juzgado 18 Penal del Circuito del 27 de septiembre de 2001 y en la que dictó el Tribunal para confirmar la anterior, se expusieron motivada y razonablemente los argumentos para llegar a ese quantum punitivo, incluso para rebajarlo.

La tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar lo que ya fue decidido, de manera motivada y razonable, por el juez natural. Además, cuando el censor acude a la comparación de la dosificación punitiva, parte de supuestos de hecho distintos, no sólo por cuanto se produjeron las sentencias bajo situaciones procesales diferentes, sino por cuanto en la sentencia condenatoria dictada contra Jair Martínez Barros por el Juez 18 Penal del Circuito el 15 de enero de 2003, se consignó: “ No se agravará la punición por la labor de dirección o jefatura teniendo en cuenta que la fiscalía no imputó formalmente esta en la calificación jurídica provisional, lo que se requeriría dentro del ordenamiento vigente para esa fecha, ”, situación que no permite la comparación como para colegir la lesión al principio a la igualdad.

Razones éstas que imponen la desestimación de la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el accionante CARLOS FABIÁN CABRERA, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8