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T-13213 (18-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 13.213 A./ Eneida Chinchilla Vergel Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 13.213 A./ Eneida Chinchilla Vergel Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 35 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela impetrada por la ciudadana ENEIDA CHINCHILLA VERGEL, en contra del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., por presunta vulneración a los derechos a la familia, la mujer, los niños, igualdad y legalidad. LA ACCIONANTE: Actuando en su propio nombre, la ciudadana ENEIDA CHINCHILLA VERGEL manifiesta que existen doctrinas equivocadas sobre la interpretación de la Ley 750 de 2.002, pues siendo la Constitución la que impone a los jueces el respeto por los derechos fundamentales, dándole primacía a los de los niños, no se entiende como pueden presentarse posiciones distintas entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de los jueces en torno a dicha normatividad, ya que éstos últimos basándose en criterios peligrosistas y desconocedores de un derecho penal de acto, niegan los beneficios allí previstos.

Explica, entonces, que estando supeditado el artículo 63 del Código Penal a la Constitución y a la Ley 750 de 2.002, es un contrasentido que se supedite la concesión de subrogado allí contenido a la culpabilidad, la cual, ha de entenderse “en un contexto diferente a los antecedentes penales o de capacidad delictiva, es decir, la disposición expresamente no lo hace, luego proceder a equiparar tales conceptos como usualmente se viene haciendo en la praxis judicial, significa ni más ni menos que una interpretación analógica desfavorable al procesado”.

En conclusión, no está de acuerdo que con criterios subjetivos sobre su personalidad se le haya negado la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria, si se tiene en cuenta que es madre cabeza de familia y el delito que cometió no tiene excluida su aplicabilidad y además, reúne todos los requisitos objetivos. CONSIDERACIONES: 1.

Como quiera que la presente acción de tutela está indiscutiblemente dirigida a cuestionar una decisión judicial adoptada por el funcionario competente y con sustento en la normatividad aplicable al caso, es evidente su improcedencia, pues en este sentido abundante y reiterada ha sido la jurisprudencia de esta Corporación, incluso desde antes de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1.991, por la Corte Constitucional en la sentencia C-543/92, en donde se precisó que este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales no fue previsto con la finalidad de suscitar instancias alternativas a las previamente establecidas ni para servir de recurso adicional a los previstos en cada ordenamiento, ya que tiene un carácter eminente residual, es decir, constituye la última ratio judicial ante la inexistencia, inidoneidad o ineficacia de los regulados ordinariamente. 2.

Siendo ello así, es claro que el supuesto de hecho a partir del cual la petente sustenta la vulneración a sus derechos no contiene ninguna de las condiciones que de manera excepcionalísima haría viable la intervención del juez de tutela en este caso, ya que la demanda se reduce, sin calificar de vías de hecho, a cuestionar el contenido de la decisión adoptada por el Tribunal a partir de una serie de críticas personales sobre la interpretación que a su juicio corresponde frente a la Ley 750 de 2.002, con la única pretensión de que por este medio se le otorgue la razón, lo cual equivale ni más ni menos a un indebido desplazamiento del Juez competente, ya que lo que se busca es que se dirima el asunto de fondo a su favor. 3.

Pero además, la solicitud de amparo en la actualidad deviene tardía, pues frente a la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá negó la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria procedía el recurso de reposición, del cual no hay evidencia que se haya utilizado, lo que indica que la accionante no hizo uso de los recursos legales procedentes al interior del respectivo proceso.

El amparo, entonces, impone su negación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar el amparo solicitado por la ciudadana ENEIDA CHINCHILLA VERGEL. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. 3. Esta decisión es susceptible de impugnación en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1.991. 4. Si no fuere impugnada esta determinación, una vez en firme remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Teresa Ruiz Nuñez Secretaria PAGE 5