Micelio
T-13211 (13-07-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 13211 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 13211 Acta No 63 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación formulada por JOHNNY RAFAEL URUETA NAVARRO contra el fallo de 24 de mayo de 2005, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el trámite de la tutela que le sigue al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga.

ANTECEDENTES 1. Para obtener la protección constitucional del derecho al debido proceso, supuestamente vulnerado por el Despacho judicial accionado, el promotor de esta acción textualmente aduce: “impugnen la providencia de fecha 10 de marzo de 2005 dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la Unidad Judicial de Sabanalarga - Atlántico Rad. 0061/2005, y se dicta otra que se ajuste a Derecho o a la Ley”.

Sustentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga Atlántico, mediante providencia de 10 de marzo de 2005, confirmó la proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal del mismo Municipio, que decidió una tutela, en la que “avaló y utilizó vía de hecho en razón a que la misma es producto de una actuación manifiestamente arbitraria”, por desconocer el debido proceso; se refiere en forma extensa a la desvinculación de que fue objeto por parte de la Gerencia de la E.S.E. CEMINSA; que el despacho judicial accionado “violó el debido proceso al dictar el fallo sin practicar la DILIGENCIA DE INSPECCIÓN JUDICIAL en las instalaciones de la Entidad accionada”; que no recurrió a la jurisdicción Contencioso Administrativa por considerar que la tutela es el medio judicial idóneo. 2.- La Juez accionada (fls 218 a 220), alega que su actuación fue ajustada a derecho y que la “sentencia atacada aún no está en firme, se envió para la Corte Constitucional y no ha regresado excluida de revisión”. 3.- Mediante sentencia fechada el 24 de mayo de 2005 (fls. 223 a 227), el Tribunal Superior de Barranquilla Sala Laboral DENEGÓ la tutela solicitada.

Consideró que la acción de tutela es improcedente por establecerlo así los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, toda vez que la actora cuenta con un medio de defensa judicial diferente; además que como la decisión de la funcionaria acusada está en la Corte Constitucional pendiente de revisión, no procede el amparo en éste caso. 5. El accionante (fls.230 a 233), impugnó el anterior fallo.

Adujo que su reclamo está encaminado a la protección del derecho constitucional al debido proceso; que no utilizó el procedimiento ordinario por considerar que la tutela es el medio idóneo y eficaz para reclamar sus derechos. SE CONSIDERA Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala que, por disposición expresa de la ley, el control constitucional previsto para las decisiones que se emitan en acciones de tutela, es el de revisión ante la Corte Constitucional, dado que es el mecanismo de cierre de la jurisdicción y que estructura el fenómeno de la cosa juzgada en la materia.

Si eventualmente el funcionario judicial que decide la tutela se equivoca, la solución no es iniciar otra acción de amparo, sino impugnar el fallo adverso ante el superior y, en últimas, esperar la posible revisión que debe surtirse oficiosamente por la Corte Constitucional. Así fue como el legislador previó la forma de evitar que se instauraran tutelas contra tutelas, pues de otra manera se haría interminable este procedimiento que, en definitiva, termina siempre y cuando haya impugnación, con la decisión de la Corte Constitucional en el evento en que la seleccione.

Se impone por lo tanto la confirmación de la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada por los motivos expuestos. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 2