República de Colombia República de Colombia Tutela 13209 Luis Fernando Arguello Zúñiga Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 13209 Luis Fernando Arguello Zúñiga Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No 037 Bogotá, D.C., marzo veinticinco (25) de dos mil tres (2003).
ASUNTO La Corte decide la impugnación interpuesta por LUIS ALEJANDRO ARGUELLO ZÙÑIGA contra el fallo de febrero 11 del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo invocado en protección del derecho fundamental del debido proceso y al principio de legalidad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El demandante fue condenado por un Juzgado Regional de Barranquilla el 20 de noviembre de 1998 en calidad de autor del delito de Secuestro Extorsivo a la pena privativa de la libertad de 33 años de prisión. Instaura la acciòn de tutela porque el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga por auto del 27 de noviembre de 2001 al redosificarle la pena teniendo en cuenta el tránsito de legislación la dejó en definitiva en 29 años de prisión, sintiéndose afectado en su derecho a una mayor rebaja considerando los extremos punitivos que para el delito por el cual fue condenado consagra el nuevo código penal.
La protección del derecho fundamental del debido proceso y del principio de legalidad de la pena, demanda el condenado. EL FALLO DEL TRIBUNAL La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga al inspeccionar el trámite dado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de la misma ciudad en el auto del 27 de noviembre de 2001 que redosificó la pena impuesta al demandante, la encontró ajustada a la ley más favorable para los intereses de ARGUELLO ZÚÑIGA, de quien aseveró, había olvidado que el delito por el cual se le profirió sentencia condenatoria había sido agravado, situación por la cual la sanción debía aumentarse de una tercera parte a la mitad.
Porque además, el condenado no interpuso recurso alguno contra la decisión mencionada, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, declaró su improcedencia. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Insiste el accionante en sostener que el Juzgado demandado le conculcó el derecho fundamental del debido proceso por no dar aplicación al principio de favorabilidad, ya que al redosificarle la pena le impuso sanción mayor a la consagrada por el nuevo código penal para el delito de secuestro extorsivo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como lo pudo verificar el Tribunal Superior de Bucaramanga, en la redosificación de la pena obra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de esa misma ciudad, no se desconoció el principio de favorabilidad reclamado con vehemencia por ARGUELLO ZÚÑIGA. Si para la tasación de la pena el Juzgado Regional de Barranquilla en la sentencia adiada el 20 de noviembre de 1998 partió del mínimo de la sanción descrita por el artículo 268 del Código Penal anterior para el delito de secuestro extorsivo, esto es, de veinticinco (25) años de prisión, aumentándola en 8 años por haberse deducido la circunstancia de agravación específica descrita en el artículo 270 numeral 3 ibídem, con estos lineamientos tenía que ser redosificada la pena con ocasión del tránsito de legislación que favorecía la situación del condenado, claro está, de acuerdo con el procedimiento de dosificación consagrado por dicha codificación. Eso fue lo realizado por la judicatura accionada, ya que dio aplicación al Estatuto más favorable para el accionante que resultaba ser el nuevo código penal – Ley 599 de 2000 -, para lo cual no podía dejar de considerar la circunstancia específica de agravación punitiva que aumentaba la pena de una tercera parte a la mitad.
Así discurrió el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Bucaramanga en ese trabajo de redosificación punitiva: “ Con la entrada en vigencia del nuevo Código Represor, Ley 599 del año 2000, redujo ostensiblemente las penas previstas para unos delitos entre ellos el delito de Secuestro Extorsivo, con circunstancia de agravación. El artículo 169 de la nueva normatividad, consagra para el Secuestro Agravado una pena que oscila entre 18 años a 28 años de prisión y multa de 2000 a 4000 salarios mínimos mensuales vigentes, penas que se incrementan de una tercera parte a la mitad, cuando concurra una de las circunstancias de agravación previstas en el artículo 170 ejusdem “ El juez fallador partió de la pena mínima consagrada en el artículo 268 del anterior Código Penal, los que incrementó en 8 años más por la concurrencia del agravante previsto en el numeral 3 del artículo 270, para fijar una pena en definitiva de 33 años de prisión. “Siguiendo los mismos derroteros del fallador de instancia y teniendo de presente los ámbitos punitivos de movilidad previstos en el artículo 61 del Código de las Penas y como quiera que en el presente caso concurren circunstancias de atenuación y de agravación punitiva como lo es la carencia de antecedentes penales y el obrar en coparticipación criminal nos moveremos en los cuartos medios para dosificar una pena de 348 meses o 29 años que equivale a lo mismo en aras de preservar el principio de favorabilidad ” Queda claro entonces, que la redosificación anotada no es constitutiva de vía de hecho alguna, pues no surgió del capricho o por el desconocimiento burdo de las normas legales que regían el asunto, sino de una razonable motivación, que descarta por ende, la intervención del juez constitucional.
Suficiente lo argumentado para que se imponga la confirmación de la sentencia impugnada por LUIS FERNANDO ARGUELLO ZÚÑIGA. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1- Confirmar el fallo impugnado. 2- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remitir esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8