CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 13.208 MARTÍN NICOLÁS BARROS CHOLES República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 13.208 MARTÍN NICOLÁS BARROS CHOLES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 037 Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003).
V I S T O S Procede la Sala a resolver la impugnación que presenta en nombre propio el demandante, abogado MARTÍN NICOLAS BARROS CHOLES, contra la decisión del pasado 24 de julio, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha negó la tutela interpuesta contra la Sala Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, por supuesta lesión del derecho fundamental del debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El accionante expone que se encuentra vinculado a dos procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, distinguidos con las radicaciones números 034 y 039, con ocasión de quejas originadas en las compulsación de copias por parte de las Salas Laboral y Civil-Familia del Tribunal Superior de Riohacha, pregonando que se trata del mismo objeto y de la misma parte (querellante-querellado), con la diferencia que en uno es demandante y en el otro es demandado.
El trasfondo fáctico en el que se sustenta el actor para la presentación de esta acción constitucional, se contrae a reprochar la actuación procesal de los Magistrados sustanciadores en cada diligenciamiento disciplinario, en el que ha visto vulnerado su derecho constitucional al debido proceso. Afirma que al ser citado para interrogatorio preliminar, solicitó, con fundamento en los artículos 60 y 63 de la ley 200 de 1995, por economía procesal, se unificaran los dos procesos y se fijara nueva fecha para surtir la citada diligencia, lo que fue negado en la actuación número 039, y mediante providencia del 24 de julio de 2001, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira decidió abrir investigación disciplinaria.
Manifiesta que contra esta última providencia inició un incidente de nulidad, la cual fue negada por la Sala Seccional Disciplinaria de La Guajira, por lo que interpuso recurso de reposición, el cual fue negado mediante auto del 17 de octubre de 2001 y se dispuso compulsarle copias para que se investigara disciplinariamente su conducta dentro de este proceso disciplinario.
Dice el actor que el auto de fecha 17 de octubre de 2001, no fue notificado en forma legal y tampoco fue citado a ejercer su derecho a la defensa, constituyendo estas conductas violación al debido proceso. Asevera que la Sala Disciplinaria al compulsar copias con fines investigativos se constituye en juez y parte, por lo que estaría incursa en las causales de impedimento establecidas en el artículo 152 numerales 8 y 14 del Código de Procedimiento Civil.
Concluye pidiendo que se tutele el debido proceso y se ordene a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira que decrete la nulidad de los trámites rituados en los procesos disciplinarios radicados con los números 039 y 178, ambos de 2001 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha conoció de la acción de tutela en virtud del auto proferido por la Corte Constitucional, fechado 25 de junio del año en curso, por medio del cual resolvió el conflicto de competencia suscitado entre esa Sala y el Consejo Superior de la Judicatura y por medio del cual dispuso inaplicar el artículo 1º del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, por ser contrario a la Constitución Política, motivo por el cual, al fijarse en su sede la competencia para tramitar el asunto, profirió sentencia, el 24 de julio, desestimando las pretensiones del demandante.
Expone el Tribunal, como fundamento de su decisión, que el disciplinado realizó reiteradas peticiones, en el ejercicio del derecho de defensa, tanto en el proceso 034 como en el 039, las cuales le fueron oportunamente atendidas por los magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira. Además, dice, del comportamiento de los accionados en los procesos relacionados, no se desprende la inobservancia de la plenitud de las formas propias del proceso disciplinario o la violación al derecho de defensa, al realizar sus conductas con apego a la legalidad exigida por las normas aplicables al caso.
Concluye, que el proceso disciplinario como jurisdiccional que es, se considera en si mismo un medio de defensa judicial y, por lo tanto, la acción de tutela no puede ser empleada en forma paralela al mismo, por lo que niega por improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante MARTÍN NICOLAS BARROS CHOLES. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La demanda de amparo propuesta por el accionante, ante la supuesta violación de sus derechos constitucionales trae, como eje de censura, la actuación de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira y las determinaciones que ha proferido dentro de los procesos que se adelantan en su contra. 2.- Es criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta completamente improcedente, no sin antes advertir el completo desconocimiento del actor de los límites que posee el Juez de tutela, a tal punto que su disertación se contrae a exigir se decrete la nulidad de las actuaciones disciplinarias adelantadas en su contra.
Dos serían entonces las razones para denegar el amparo. La primera, consistente en la imposibilidad de que se busque a través de la tutela la remoción de decisiones judiciales; y la segunda, que dentro de la actuación judicial se dispone de otros medios de defensa judicial. Los argumentos expuestos para sustentar el primer motivo de improcedencia, se reitera, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.
Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.
De otra parte, también es completamente improcedente la propuesta de amparo, pues no es posible que el juez de tutela entre a estudiar determinaciones judiciales producidas al interior de un proceso en este caso de naturaleza disciplinaria que se encuentra en plena dinámica y en el que, por lo tanto, aún se cuenta con múltiples medios judiciales para mostrar la inconformidad, sin que la tutela pueda ser vista como tercera instancia, en la que por el desacuerdo de la parte afectada se pueda entrar a definir lo que ya fue decidido por el juez natural, de manera motivada y ampliamente justificada.
Razones suficientes, para negar el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Negar la tutela reclamada, por MARTÍN NICOLAS BARROS CHOLES conforme a las anteriores motivaciones, en consecuencia confirmar el fallo apelado. 2.
En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 11 9