CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 13207 TUTELA 1ª INSTANCIA EDUARDO RAFAEL ARRIETA HERNÁNDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 032 Bogotá, D.C, once (11) de marzo de dos mil tres (2003) Decide la Sala la acción de tutela promovida por el abogado EDUARDO RAFAEL ARRIETA HERNÁNDEZ en procura de la protección de sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, a la no auto incriminación y al ejercicio de una profesión u oficio, que en su sentir fueron conculcados por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria -, al modificar la sanción de censura impuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria – de Cartagena e imponer la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión de abogado por el término de 2 meses.
ANTECEDENTES 1.- Señala el actor que el día 16 de enero de 1998, la Fiscalía 15 Local de Magangué, se abstuvo de proferir medida de aseguramiento contra LÁZARO VALDELAMAR AYALA y otros, dentro del proceso penal en el que actuaba como representante de la parte civil. Inconforme con la precitada decisión interpuso los recursos pertinentes, en cuya crítica sobre la decisión adujo que se trataba de “burda por no decir inmoral”, añadiendo otros calificativos en contra de la referida providencia, que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como cuerpo sancionador, los consideró como expresiones injuriosas, configurándose, de esta manera, la falta descrita en el artículo 50 del Decreto 196 de 1971, sancionándolo sin fórmula.
Agrega que la sanción impuesta se hizo “sin consideraciones agravantes o atenuantes, sin recurrir a una metodología en la imposición de del (sic) quantum y la pena, todo a criterio judice, es decir, que el suscrito no cuenta en su derecho fundamental a la defensa, que se consideren los aspectos objetivos y subjetivos en la adecuación de la pena a imponer, y menos que los términos de duración de la suspensión está previamente definidos por la ley.” Acusa, así mismo, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de no evaluar el comportamiento del Fiscal ROMERO LOZANO, pues se limita a sostener que las expresiones contenidas en el memorial del recurso de reposición es injurioso, cuando a la luz del derecho la injuria tiene un contenido lesivo a la honra del supuesto ofendido., por lo tanto, la expresión “de ser burda” la providencia no toca en nada la honra del funcionario de la fiscalía, pues sólo se dirige al contenido de la providencia y en cuanto a la expresión. “es tan pobre su justificación que da grima la providencia, por no decir que inmoral” resultando desacertado afirmar que contiene una ofensa al funcionario, pues, lo contrario sería admitir que los comportamientos de los funcionarios públicos, no puedan someterse a la crítica y que cualquier imputación de ilegalidad, sea sometido al crítico del derecho y no apreciar en verdad que con funcionarios proclives, se hace mas daño a la justicia, que una salida de tono de un litigante, celoso del cumplimiento del deber consagrado en el artículo 29 del Código Penal.
Agrega que la norma punitiva es desconocedora de los derechos fundamentales cuando se deja al criterio del juez la imposición de la pena, sin tener en cuenta los factores de atenuación. 3.- Este Despacho mediante auto del pasado 1° de noviembre, remitió la actuación al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria - por competencia; el que mediante auto de noviembre 13 de 2002, declaró su incompetencia para conocer de la acción de tutela debido a la inaplicación de la preceptiva del inciso 2° numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y, en su lugar, remitió la demanda y sus anexos a la Corte Constitucional para que se dirimiera el conflicto de competencia suscitado con la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 4.- La Corte Constitucional, mediante pronunciamiento del 13 de febrero de 2003, dispuso remitir el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por el ciudadano EDUARDO RAFAEL ARRIETA HERNÁNDEZ a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que la tramite y decida en forma inmediata.
Para arribar a esa conclusión, consideró la Corte Constitucional, lo siguiente: Así las cosas, y por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria – no tiene establecidas conforme a la ley Salas de Decisión, ni secciones ni subsecciones, es claro que la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde a la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal -, en razón de lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, órgano judicial ante el cual se instauró esta acción por el ciudadano Eduardo Rafael Arrieta Hernández, en ejercicio del derecho que le confieren las normas citadas.” 5.- El Despacho mediante auto del pasado 4 de marzo avocó el conocimiento de la acción de tutela ordenando correr traslado de la demanda a los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura.
LA AUTORIDAD ACCIONADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, guardó silencio sobre los argumentos expuestos en la demanda por el señor ARRIETA HERNÁNDEZ. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De acuerdo con la preceptiva del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio 2000, le asiste competencia a la Corte para pronunciarse sobre el amparo constitucional solicitado contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que conoció en segunda instancia, por vía del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Cartagena de Indias censuró al abogado EDUARDO RAFAEL ARRIETA HERNÁNDEZ, como responsable de la falta disciplinaria de que trata el artículo 50 del Decreto 196 de 1971. 2.- No son pocas las ocasiones en que la Sala ha señalado que la acción de tutela fue prevista para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, a condición de la inexistencia de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. 3.- En el caso sometido a consideración de la Corte, es claro que al actor no le asiste razón en la protesta que hace contra la decisión adoptada por la Corporación accionada, pues pretende que por vía de tutela se reexamine la prueba allegada al proceso con miras a socavar la firmeza de la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria -, mediante la cual lo suspendió del ejercicio de la profesión de abogado por el término de 2 meses, por presuntas irregularidades en el trámite de la actuación, cometidas en la valoración de los medios de convicción allegados a la actuación disciplinaria, especialmente, las expresiones contenidas en el escrito mediante el cual impugnó la decisión del Fiscal 15 Local de Magangué al considerarlas de contenido “injurioso” que hicieron posible la sanción de suspensión por el término de 2 meses.
Es evidente que la controversia que suscita el actor fue iniciada, debatida y superada cuando la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por vía de consulta, profiere el fallo que modifica la sentencia sancionatoria proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cartagena en Sala Jurisdiccional Disciplinaria, modificando la sanción de censura para imponer la suspensión del ejercicio de la profesión de abogado por el término de 2 meses.
En efecto, el planteamiento expuesto por el censor se ubica bien distante de la realidad que emana de las copias de las sentencias de instancia allegadas a la actuación, en las que se evidencia que las garantías fundamentales mencionadas por el actor como conculcadas en el trámite procesal, no sufrieron mengua alguna, dado que, las mismas se adoptaron con la debida motivación a partir de las pruebas existentes en el proceso, por lo tanto, bajo ningún aspecto debe estimarse que la actitud de los administradores de justicia demandados esté enraizada en criterios arbitrarios, actuación indecorosa o ausencia de esmero y ponderación, dada la condición de funcionarios judiciales.
Por consiguiente, las consideraciones y decisiones adoptadas por las autoridades demandadas, en ningún momento pueden ser calificadas como “vía de hecho”, por lo cual no asoma yerro susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante el amparo invocado encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales y, menos, someterlas a un nuevo debate por la vía de la acción constitucional.
Es de utilidad recordar, finalmente, que no le asiste competencia al juez constitucional para conocer con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política de las providencias de los funcionarios judiciales, cuando quiera que aquellas resulten contrarias a las pretensiones de los sujetos procesales, tal como lo pretende el actor ARRIETA HERNÁNDEZ, ni tampoco para eximirse de responsabilidad de las infracciones cometidas contra el Decreto 196 de 1971.
De este modo se negará el amparo solicitado. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el señor EDUARDO RAFAEL ARRIETA HERNÁNDEZ, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones anotadas precedentemente. 2.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme la sentencia, y si no fuera impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL.
GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 3